Sentencia Civil Nº 145/20...zo de 2005

Última revisión
28/03/2005

Sentencia Civil Nº 145/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Rec 550/2004 de 28 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 145/2005

Resumen:
Como en la instancia, se desestima la acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en Junta General Ordinaria de la entidad demandada, ejercitada por el actor, toda vez que el recurrente en ningún momento anterior a la celebración de la Junta concretó los documentos a los que se refería su petición ni el modo o momento en que quería ejercer su derecho -que en su escrito de recurso parece referirse al examen de la contabilidad o documentos contables que sirven de soporte a las cuentas anuales--, por lo que la sociedad apelada cumplió poniendo a disposición de los socios todos los documentos que habían de ser sometidos a la aprobación de la Junta, en el momento de su celebración: las cuentas anuales (balance, cuenta de resultados, memoria del ejercicio), así como el informe de gestión. El apelante pudo examinar tales documentos en el momento en que los solicitó y se dio en el acto de la Junta una respuesta adecuada a sus peticiones, siendo de notar que el telegrama enviado por el demandante lo fue con ocasión de la convocatoria de una Junta anterior que fue cancelada precisamente por no disponerse aún de los documentos contables, lo que demuestra la buena fe de la demandada que en ningún momento ha negado la información al socio demandante ni la entrega de la documentación que le ha sido solicitada, como se ha demostrado sobradamente a lo largo de esta litis.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García Magistrados:

D./Dª. Rosalía Fernández Alaya (Ponente)

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

En Las Palmas de Gran Canaria , a 28 de marzo de 2005 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de diciembre de 2002 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Gerardo VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 20 de diciembre de 2002 , seguidos a instancia de D./Dña. Gerardo representados en esta alzada por el Procurador D./Dña. PILAR GARCIA COELLO y dirigidos por el Letrado D./Dña. CARLOS MARTINEZ GARCIA , contra D./Dña.ENTIDAD MERCANTIL SWIFT ACCESS representados en esta alzada por el Procurador D./Dña. JUANA A. GARCIA SANTANA y dirigidos por el Letrado D./Dña. MARIO IZQUIERDO LAWLOR .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada "Desestimo la demanda interpuesta por Gerardo , representado por el Procurador Sra. Tello Checa contra, como demandado, SWIFT ACCESS S.L., representado por el Procurador Sra. Cabrera Perez, y condeno al actor al abono de las costas procesales .

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 7-2-2005 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Rosalía Fernández Alaya , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el demandante contra el fallo de instancia, desestimatorio de la demanda interpuesta por la que se ejercitaba una acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en Junta General Ordinaria de la entidad SWIFT ACCESS S.L., celebrada el día 14 de marzo de 2002. Como motivo de recurso, insiste el actor en las consideraciones expuestas ante el juez a quo sobre el derecho de información que entiende infringido en este caso, alegando error en la valoración de la prueba en que a su juicio se ha incurrido, por lo que en definitiva interesa la revocación del fallo apelado y consiguiente estimación de su demanda.

SEGUNDO.- Como acertadamente expresa el juzgador, la acción de impugnación de acuerdos sociales que aquí se deduce se ciñe a determinar si se ha vulnerado o no el derecho de información del socio demandante, siendo de notar que en el escrito de recurso se omite cualquier razonamiento al respecto de la pretensión de nulidad basada en el supuesto perjuicio para el demandante y otros socios que también se alegaba en la demanda pero que, en cualquier caso, no ha sido en modo alguno probado.

Ciertamente, y así se considera en la sentencia recurrida, el derecho de información de los socios tiene una relevancia fundamental para que todos ellos puedan ejercitar adecuadamente los derechos que les corresponden tras tener un acceso normal y sin obstrucciones a los documentos en los que consta la realidad de la sociedad. En este sentido, la STS de 9-12-1996 (y en la misma línea SsTS de 12-6-97 y 15-12-98) declara que «El derecho del accionista a ser informado -derecho de información social-- es la facultad que el mismo tiene atribuida por Ley, para obtener un correcto y debido conocimiento, lo más exacto posible, de la situación económica, patrimonial y financiera de la sociedad, así como los datos necesarios para calibrar y calificar la gestión social, y es éste un derecho esencial no sólo inderogable, sino, asimismo, irrenunciable, y que desde luego, su desconocimiento acarrea ineludiblemente la nulidad de los acuerdos de la Junta, en que previo a un desarrollo, se ha denegado a cualquier socio la información solicitada...»; el derecho de información tiene su razón de ser correlativa con la decisión a adoptar en la Junta de que se trate, de tal modo que, como reitera la STS 30-5-2000, es un derecho que asiste a los socios a fin de que puedan tener noticia cumplida de los asuntos comprendidos en el orden del día de las Juntas convocadas, y opera en dos formas: con anterioridad a la reunión, mediante petición por escrito, y en la misma Junta, solicitando verbalmente las aclaraciones e informes procedentes.

La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada consagra en su art 51 el mencionado derecho de información; proyectado éste, con relación a la Junta General Ordinaria, es decir, a la que se convoca normalmente para aprobación de cuentas y balances anuales, es, asimismo, de aplicación, lo prevenido en el artículo 86 de la citada ley especial, que, entre otros extremos, señala que los socios «podrán examinar por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales», siendo consecuentemente que ambos derechos (el de información y el de examen de la contabilidad) son independientes, y al respecto de los cuales cabe significar que en el cumplimiento del deber de información es preciso que el socio que la reclama también colabore en su obtención.

En el caso, el recurrente en ningún momento anterior a la celebración de la Junta concretó los documentos a los que se refería su petición ni el modo o momento en que quería ejercer su derecho -que en su escrito de recurso parece referirse al examen de la contabilidad o documentos contables que sirven de soporte a las cuentas anuales--, por lo que la sociedad demandada cumplió poniendo a disposición de los socios todos los documentos que habían de ser sometidos a la aprobación de la Junta, en el momento de su celebración: las cuentas anuales (balance, cuenta de resultados, memoria del ejercicio), así como el informe de gestión. El apelante pudo examinar tales documentos en el momento en que los solicitó y se dio en el acto de la Junta una respuesta adecuada a sus peticiones, siendo de notar que el telegrama enviado por el demandante lo fue con ocasión de la convocatoria de una Junta anterior que fue cancelada precisamente por no disponerse aún de los documentos contables, lo que demuestra, como advierte el juzgador, la buena fe de la demandada que en ningún momento ha negado la información al socio demandante ni la entrega de la documentación que le ha sido solicitada, como se ha demostrado sobradamente a lo largo de esta litis.

TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Gerardo , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002 , dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARRECIFE , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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