Sentencia Civil Nº 145/20...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Civil Nº 145/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 546/2005 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ MAYORALAS, MATIAS M. SORIA

Nº de sentencia: 145/2006

Núm. Cendoj: 30016370052006100210

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:712

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que las posibilidades de acceder a un empleo aunque no sea cualificado, también son escasas, si se tiene en cuenta el que no existe práctica laboral anterior alguna, que en este momento tiene 39 años de edad, con un hijo de 8 años de edad, diagnosticada de trastorno paranoide de la personalidad según el certificado aportado con la contestación de la demanda del psiquiatra y que la propia demanda pone de manifiesto la enfermedad psíquica padecida por la esposa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00145/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACION Nº 546/05

SEPARACION Nº 1271/04

JUZGADO 1º. INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA

SENTENCIA Nº 145

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a tres de abril de dos Mil Seis.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de n. 1271/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 5 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Amparo, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Reyes Azofra Martín y dirigidos por el Letrado D. Teresa Balsalobre Oliva y como apelada Franco , representado por el Procurador D. Fernández de Simón Bermejo con la dirección del Letrado D. María Ángeles Frigard Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1271/04, se dictó sentencia con fecha 31/05/05 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Luis F. Fernández de Simón Bermejo en nombre y representación de D. Franco contra Dª. Amparo representada por el procuradora Dª. Milagrosa González, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar la separación judicial de los mencionados cónyuges, con la adopción de las siguientes medidas: 1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2.- La atribución de la guardia y custodia de los hijos menores de edad a Dª. Amparo, pero ejerciendo conjuntamente ambos cónyuges la patria potestad. 3.- Se fija como derecho-deber del padre a comunicar con sus hijos menores y tenerlos en su compañía los fines de semana alternos desde las 20.00 horas del viernes hasta las 20.30 horas del domingo, y dos tardes a la semana (martes y jueves) desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas, siempre que los estudios de Franco sean compatibles con dicho régimen, debiendo recogerlos y reintegrarlos en el domicilio materno. Asimismo podrá tener a sus hijos en su compañía la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y un mes en verano, correspondiendo, a falta de acuerdo, a la madre la primera mitad y el mes de julio en los años impares y la segunda mitad y el mes de agosto de uso personal. 5.- En concepto de pensión alimenticia D Franco abonará a Dª. Amparo, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria abierta que ésta designe, con efectos desde la notificación del presente auto, la cantidad de 400 euros mensuales, a razón de 200 euros por cada uno de ellos, que serán actualizadas anualmente con arreglo al incremento que experimente el IPC. o índice que lo sustituya. Asimismo, el padre sufragará la mitad de los gastos extraordinarios, previa justificación. Igualmente el progenitor paterno abonará el préstamo personal, contraído durante el matrimonio, hasta su total extinción, ascendiendo las cuotas mensuales a 253,18 euros. 6.- Se fija en 125 euros la cantidad que en concepto de pensión compensatoria y durante tres años deberá abonar el actor a su esposa por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, con efectos desde la notificación de la presente resolución; cantidad que se revisará anualmente conforme a los incrementos del IPC. 7.- Se decreta la disolución de la sociedad de gananciales de los litigantes. Fórmese inventario sobre todos los bienes que se hayn de entregar a cada cónyuge, quedando los bienes gananciales bajo la administración conjunta de ambos esposos. 8.- D. Franco abonará a Dª. Amparo la cantidad de 300 euros en concepto de litis expensas. 9.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designandose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día 28 de marzo de 2.006.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estimando parcialmente la demanda de separación decretó la separación, señalando el régimen de la misma. Se formula recurso de apelación por la demandada, en orden únicamente a las cuantías económicas establecidas, en cuanto a la pensión compensatoria y el tiempo señalado para la misma, y la concedida por litis expensas.

Por la parte apelada, se formuló oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO.- Se alega por la apelante en su recurso, que existe error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a la hora de establecer la cuantía de la pensión compensatoria, ya que considera unos ingresos mensuales del esposo de aproximadamente 1.400 €, sin tener en cuenta el cómputo total anual, que reflejan una cuantía mensual de aproximadamente 2.000 €, por lo que la cuantía de pensión compensatoria señalada a favor de la esposa de 125 € al mes es notablemente insuficiente, proponiendo una pensión de 600 €, lo que equilibraría los ingresos de uno y otro.

Que siendo la profesión del demandante la de bombero al servicio del Ayuntamiento de Cartagena, el sueldo mensual varia en función de la realización de horas extras, aunque se presentó circular del Ayuntamiento de que se suprimirían las mismas salvo situaciones especiales, no obstante, queda patente que el demandante percibe como mínimo, ya que existe un complemento de productividad de percepción semestral de 435 €, no percibido en la nómina que se aporta de febrero de 2005, de líquido a percibir 1469,64 € y que dicha cantidad es la mínima que el demandante viene percibiendo, por lo que si se establece como pago de la pensión alimenticia para los hijos la cuantía de 400 €, es clara la descompensación que se produce entre uno y otro, a pesar de la contribución a las cargas familiares que ha de hacer el demandante de 253 € de préstamo, por lo que parece adecuado elevar la cantidad señalada como pensión compensatoria a 250 €, como pensión compensatoria, resultando la establecida en sentencia ciertamente exigua en relación con las ganancias obtenidas por el marido, y la situación económica existente vigente en el matrimonio, considerando que la elevación de la pensión a 250 € equilibra mejor la situación resultante de la separación.

Se plantea también en el recurso, la cuestión de la duración de dicha pensión. La sentencia apelada, después de señalar que la demandada ha estado casada durante 16 años, y dedicándose por completo al cuidado de sus hijos y atenciones del hogar durante el tiempo del matrimonio, teniendo en el momento de la separación 38 años de edad, y que la misma no obstenta cualificación profesional y que sus posibilidades de acceder a un empleo cualificado son escasas, señala un periodo de 3 años de pensión compensatoria. Pero es que las posibilidades de acceder a un empleo aunque no sea cualificado, también son escasas, si se tiene en cuenta el que no existe práctica laboral anterior alguna, que en este momento tiene 39 años de edad, con un hijo de 8 años de edad, diagnosticada de trastorno paranoide de la personalidad según el certificado aportado con la contestación de la demanda del siquiatra Doctor Jorge y que la propia demanda pone de manifiesto la enfermedad psíquica padecida por la esposa por lo que se debe de considerar que la pensión no debe tener limitación temporal por las escasas posibilidades que tiene la demandada de acceso al trabajo, sin perjuicio no nostante, que lo haga lo que redundará desde luego en su propio beneficio y que en su caso podría dar lugar a la supresión de la pensión, pues si es verdad que se venía admitiendo jurisprudencialmente la limitación temporal de la pensión, y legalmente se establece en el art. 97 del C. Civil , tras la modificación efectuada por Ley 15/2005 de 8 de julio , ello no implica su establecimiento con carácter temporal, en aquellos casos en que las posibilidades del mantenimiento de una posición equiparable a la anterior sea tan escasa como en el presente caso.

TERCERO.- Se alega también en el recurso, que habiendo sido condenado el demandado al pago de la litis expensas en la cuantía de 300 €, la misma resulta insuficiente, alegando la parte apelada que en su caso debería de haber solicitado el beneficio de la justicia gratuita. Es el caso, de que aquí no se está discutiendo el derecho o no a litis expensas, sino simplemente la cuantía, por lo que debe de decaer la alegación efectuada por el apelado, ahora bien, en cuanto a la cuantía, no se ha aportado baremo orientativo del Colegio de Abogados sobre cual sea la cuantía apropiada para tal concepto, por lo que no hay razón para modificar la cuantía señalada por la sentencia de instancia.

CUARTO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . que al estimar en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Amparo, contra la sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 5 de Cartagena, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la misma, en el sentido de señalar como cuantía de la pensión compensatoria la de 250 € sin limitación temporal, manteniendo en todo lo demás la sentencia apelada, y sin hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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