Última revisión
26/12/2006
Sentencia Civil Nº 145/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 207/2006 de 26 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 145/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006100202
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:202
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00145/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA< /o:p>
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000207 /2006
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2006
SENTENCIA CIVIL Nº 145/06
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a veintiséis de diciembre de dos mil seis.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA, siendo partes:
Como apelante y demandado COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA COOPERATIVA LIMITADA representado por el Procurador Dª NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER ANDRES GONZALEZ.
Y como apelado y demandante MOLDURAS DE TABURIENTE S.L. representado por el Procurador Dª PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado D. FELIX ANTOLIN HERNAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones por la Procuradora Dª Pilar Alfageme Liso, en nombre y representación de MOLDURAS DE TABURIENTE S.L., contra COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 175.637,08 Euros de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, así como a las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 207/06, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad demandada, "Covaleda Industrial Maderera, Soc. Coop. Lda. (Coval)", ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria el día 24 de julio de 2006, por la que se estimó íntegramente la demanda en reclamación de cantidad formulada contra ésta por la sociedad mercantil "Molduras de Taburiente, S.L.".
El recurso de apelación de la parte demandada se articula en las cinco alegaciones desarrolladas en el escrito de interposición presentado por la parte apelante, en las que, reproduciendo sustancialmente el contenido de la contestación a la demanda, se invocan nuevamente las excepciones procesales de falta de legitimación de la entidad demandada y litisconsorcio pasivo necesario, y se achaca a la sentencia de instancia error en la interpretación del documento privado suscrito por las partes el día 13 de septiembre de 2005 e infracción de los preceptos del C.Civil y de la jurisprudencia relativos a la novación extintiva, así como de la doctrina de los actos propios ex art. 7 C.Civil .
SEGUNDO- Las excepciones de carácter procesal opuestas por la representación de la entidad demandada-apelante "Covaleda Industrial Maderera, Soc. Coop. Lda." fueron ya correctamente rechazadas por la titular del Juzgado de Primera Instancia en la audiencia previa celebrada el día 18 de mayo de 2006, sin que conste que la parte hoy apelante hubiese hecho valer algún tipo de recurso o protesta frente a la decisión adoptada por la Juez "a quo". Así, resulta evidente que la cuestión atinente a la legitimación pasiva de la entidad "Covaleda Industrial Maderera, Soc. Coop. Lda." no puede tener un tratamiento previo como excepción de naturaleza procesal, en la medida en que legitimación no es un obstáculo que impida la válida prosecución del proceso, sino un elemento de la fundamentación de la pretensión actuada en éste que, en cuanto tal, pertenece al fondo litigioso, lo que exigirá normalmente actividad probatoria sobre su ausencia o concurrencia (entre otras, sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18-3-1993, 8-4-1998, 17-5-1999, 31-3-2001, 2-12-2004 y 24-4-2006).
En lo que respecta a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ha de tenerse presente que ésta es una figura de construcción preferentemente jurisprudencial, que ha encontrado acomodo en el art. 12.2 L.E.Civil de 2000. Dicha figura opera como consecuencia de la pluralidad de partes en el proceso cuando la presencia de éstas es exigida tanto por razones de método y economía procesal como, cuando en atención a la relación jurídico-material, se hace necesaria la intervención en el proceso como demandados de todas aquellas personas físicas o jurídicas que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio; y ello para mantener incólumes los principios del Derecho que preconizan que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio -manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión consagrados en el art. 24.1 de la Constitución Española - y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 20-6-1984, 20-3-1987, 5-3-1993, 19-1-1995, 27-6-1997, 25-4-2000, 29-1-2003 y 17-9-2004). Por ello, en el poder dispositivo de las partes no entra la facultad de interpelar a quien tuvieran por conveniente eludiendo la vocación al proceso de quien debería ser llamado realmente al mismo, de manera que los Tribunales de Justicia, aun sin denuncia de parte interesada, deben apreciar de oficio la excepción de litisconsorcio necesario, cuando los llamamientos debidos al proceso no se han producido. Así, como viene declarando con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para apreciar una situación de nexo litisconsorcial necesario es preciso, en primer lugar, que exista entre presentes y ausentes del proceso un vínculo común, una comunidad de riesgo procesal que haga que los ausentes no vocados a la litis tengan un interés impugnativo evidente derivado de la posibilidad de que la resolución que recaiga lesione o perjudique un derecho de que éstos son titulares; en segundo, que ese nexo o vínculo común sea inescindible, homogéneo y paritario, lo que supone una carga de intervención de las partes, cuya razón se encuentra o bien en una norma expresa que así lo establezca o bien en el principio general de que la indivisibilidad o inescindibilidad de una cierta situación jurídica no permita un tratamiento separado con relación a los diversos sujetos que en ella concurren; y, por último, que los ausentes del proceso no hayan prestado aquiescencia a las pretensiones de las partes, pues es innecesario traer al proceso a aquellas personas que, aun estando implicadas en la relación jurídico-material, han demostrado de manera formal y fehaciente su conformidad a determinados reconocimientos que de ellos se pretendían (así, sentencias de 6- 12-1977, 30-3-1979, 30-1-1982, 7-10-1993, 17-12-1994, 9-3-2000 y 20-12-2005).
En el presente caso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario se invoca por la parte demandada-apelante por la circunstancia de que no haya sido traída al pleito en calidad de parte pasiva la entidad mercantil "Mueble Astur, Pasión por la Madera, S.A.", que, junto con la actora y la demandada, suscribió el documento privado de 13 de septiembre de 2005 comprometiéndose a la cancelación de la deuda que "Covaleda Industrial Maderera, Soc. Coop. Lda." mantenía con la sociedad actora "Molduras de Taburiente, S.L.". Sin embargo, la sola lectura del citado documento privado (doc. nº 67 de la demanda, al folio 94 de los autos) evidencia que en el mismo no se impone en absoluto que la reclamación judicial del crédito existente a favor de la sociedad mercantil actora apelante se hiciese valer conjuntamente contra las dos entidades supuestamente obligadas al pago ("Mueble Astur, Pasión por la Madera, S.A." y "Covaleda Industrial Maderera, Soc. Coop. Lda."). La circunstancia de que "Covaleda Industrial Maderera, Soc. Coop. Lda." hubiese quedado liberada del pago de la deuda en virtud del documento privado (tal como se sostiene por la representación procesal de ésta para sustentar su recurso devolutivo) resulta incompatible con la existencia de un nexo litisconsorcial pasivo necesario entre esa entidad y "Mueble Astur, Pasión por la Madera, S.A.", toda vez que ello determinaría que ésta fuese la única sociedad legitimada pasivamente para responder del pago de la deuda, con la consiguiente absolución de la entidad recurrente respecto de las pretensiones actoras.
Procede, en consecuencia, desestimar de plano las alegaciones del recurso de apelación que reproducen las excepciones procesales correctamente rechazadas por la Juez "a quo" en la audiencia previa.
TERCERO- Las alegaciones tercera y cuarta del escrito de interposición del recurso de apelación combaten la interpretación del documento privado de 13 de septiembre de 2005 realizada por la titular del Juzgado de Primera Instancia y achacan a ésta infracción de las disposiciones legales y de la doctrina jurisprudencial relativas a la novación extintiva de las relaciones obligatorias.
Para la correcta resolución del recurso en este punto ha de tenerse presente que el derecho civil español maneja un concepto amplio de novación que admite o reconoce, frente a la denominada novación propia o extintiva, otra modificación impropia o modificativa que no opera extintivamente. El deslinde entre una y otra modalidad novatoria habrá de hacerse, como resulta del tenor literal del art. 1.204 C.Civil , tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca en la obligación, de manera que, mientras el vínculo primitivo subsista, aunque modificado, únicamente nos hallaremos ante un supuesto de modificación impropia o modificativa. En general, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la determinación del alcance meramente modificativo o extintivo de la novación es una cuestión de puro hecho que ha de ser apreciada por los Jueces y Tribunales de instancia atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto; de manera que en la duda entre una y otra modalidad novatoria habría de optarse por la novación modificativa como efecto más débil (sentencias de 20-10-1985, 26-1-1988, 9-1-1992, 10-2-1995, 26-7-1997, 17-9-2001, 14-5-2002 y 29- 10-2004, entre otras), por lo que se ha sostenido que es novación con alcance meramente modificativo la alteración de las condiciones secundarias o accidentales de la relación obligatoria, persistiendo el vínculo obligatorio y las condiciones principales.
Además, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como consecuencia de la dinamicidad de las relaciones sociales y económicas, se admite en nuestro ordenamiento jurídico la sucesión en las titularidades nacidas de las relaciones contractuales, o bien la simple modificación de éstas desde el punto de vista subjetivo, que, en lo que respecta al lado pasivo de la relación obligatoria, habrá de verificarse dentro del marco estricto de las normas legales vigentes. Así la denominada "asunción de deuda" (Schuldübernahme) -novación meramente modificativa de la relación obligatoria por sucesión particular en el débito, que puede hacerse bien por "delegación" (convenio entre los deudores) bien por "expromisión" (convenio entre acreedor y nuevo deudor)- a título particular o privativo, ora con liberación del deudor antiguo (asunción liberatoria), ora con vinculación de ambos deudores frente al acreedor (asunción acumulativa), realizada al amparo del nº 2 del art. 1.203 C.Civil debe ajustarse a las previsiones de los arts. 1.204 y 1.205 de este Cuerpo Legal, y ello exige constancia expresa del consentimiento del acreedor para aceptar al deudor sustituto, el cual, aunque puede prestarse en cualquier forma y momento, ha de constar por modo cierto, positivo e indudable, o, al menos, deducirse de hechos que claramente lo revelen (sentencias, entre otras, de 1-12-1987, 23-6-1989, 19-11-1990, 14-12-1995, 21-5-1997, 24-10-2000, 30-4-2004 y 14-2-2005 ).
En el supuesto concreto sometido a la consideración de esta Sala la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación no desvirtúa en absoluto las acertadas consideraciones contenidas en los fundamentos jurídicos cuarto a sexto de la sentencia de instancia, en los que, de forma modélica, se justifica la labor de interpretación del documento privado de 13 de septiembre de 2005 al amparo de las pautas de hermenéutica contractual que suministran los arts. 1.281 a 1.289 C.Civil para llegar a la conclusión de que dicho documento privado instrumenta una asunción acumulativa de deuda y no una asunción liberatoria respecto del primitivo deudor, la entidad mercantil apelante "Covaleda Industrial Maderera, Soc. Coop. Lda.". Frente a lo que se afirma por la parte recurrente resulta evidente, a juicio de esta Sala, que la literalidad del citado documento no avala la tesis de que la primitiva deudora quedase liberada como consecuencia del compromiso asumido por "Mueble Astur, Pasión por la Madera, S.A." para cancelar la deuda que "Covaleda Industrial Maderera, Soc. Coop. Lda." mantenía con "Molduras de Taburiente, S.L.", toda vez que el empleo de la expresión cancelación de la deuda no implica necesariamente la liberación de la primitiva deudora para el caso de que "Mueble Astur, Pasión por la Madera, S.A." no hiciese frente a su compromiso de cancelación de la deuda, máxime si se tiene presente que en ninguna de las estipulaciones del documento privado se señaló de manera expresa que la sociedad mercantil demandada-apelante quedase definitivamente exonerada o liberada del pago de dicha deuda como consecuencia de la asunción de deuda realizada por "Mueble Astur, Pasión por la Madera, S.A." mediante el contrato privado. De otro lado, los actos de las partes con posterioridad a la suscripción del documento privado permiten inferir una concorde voluntad favorable a la asunción acumulativa (y no liberatoria) en relación con la primitiva sociedad mercantil deudora, pues así se desprende, por una parte, del hecho de que "Molduras de Taburiente, S.L." mantuviese en su poder los pagarés inicialmente emitidos por "Covaleda Industrial Maderera, Soc. Coop. Lda." (algunos de los cuales fueron devueltos una vez presentados al pago, con la consiguiente producción de gastos de devolución), toda vez que la tenencia de los pagarés por el acreedor cambiario genera la presunción de que los efectos no han sido atendidos por el deudor y de que la deuda subsiste, de acuerdo con la vigente legislación cambiaria (arts. 45 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, citados por la Juez "a quo" en la fundamentación jurídica de su sentencia), y, por otra, de la oferta de pago realizada por el representante de "Covaleda Industrial Maderera, Soc. Coop. Lda." a la sociedad mercantil acreedora tras la interposición de la demanda rectora del pleito, y a la que se refirieron los representantes de ambas sociedades en la prueba de interrogatorio judicial practicada en el acto de la vista de juicio ordinario. Por último, no cabe cuestionar que el criterio de hermenéutica contractual contenido en el art. 1.288 ("in ambigüis contra stipulatorem") avala la conclusión alcanzada por la Juez "a quo", en la medida en que las partes admitieron en la prueba de interrogatorio judicial que el documento privado de 13 de septiembre de 2005 fue redactado unilateralmente por "Covaleda Industrial Maderera, Soc. Coop. Lda.", lo que supone que las dudas sobre el alcance acumulativo o liberatorio de la asunción de deuda por parte de "Mueble Astur, Pasión por la Madera, S.A." derivadas de la ambigüedad del tenor del documento privado en este punto deberán ser resueltas en el sentido más favorable a los intereses de la sociedad mercantil acreedora.
En definitiva, la interpretación del documento privado de 13 de septiembre de 2005 realizada por la Juez "a quo" en su sentencia se acomoda plenamente a las pautas de hermenéutica contractual contenidas en los arts. 1.281, 1.282 y 1.288 C.Civil (valoración del sentido literal de las cláusulas; prevalencia de la voluntad real de los contratantes, inferida de los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato; y favorecimiento de los intereses de la parte a la que no cabe imputar las ambigüedades del negocio jurídico), y es coherente con la doctrina jurisprudencial que impone optar por la modalidad novatoria con efecto más débil en caso de duda y que exige la constancia expresa de modo cierto, positivo, indudable y manifiesto del consentimiento del acreedor a la asunción de deuda liberatoria para el deudor primitivo, por lo que han de ser rechazados los motivos del recurso de apelación de la entidad mercantil demandada que imputan a la sentencia de instancia error en la interpretación de aquel documento privado al concluir que el mismo vino a instrumentar una asunción acumulativa de deuda como garantía adicional para la sociedad mercantil acreedora. En cualquier caso resulta evidente que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no ha incurrido en error en la valoración probatoria por el hecho de que no atribuya una relevancia particular a la declaración testifical de D. Esteban a la hora de determinar la común intención de las partes en el sentido de liberar a la sociedad deudora primitiva ("Covaleda Industrial Maderera, Soc. Coop. Lda."), toda vez que es evidente que la declaración unilateral de uno de los contratantes no avalada por las manifestaciones de todos los intervinientes en el negocio jurídico novatorio resulta insuficiente por sí sola para acreditar el consentimiento de la sociedad acreedora respecto del carácter liberatorio de la asunción de deuda instrumentada en el documento privado de 13 de septiembre de 2005.
Finalmente debe rechazarse que la sentencia de instancia haya incurrido en infracción de la doctrina de los actos propios al atribuir carácter acumulativo o de refuerzo a la asunción de deuda convenida en el documento privado de 13 de septiembre. Es cierto que la doctrina derivada del principio el Derecho que prohíbe venir contra los actos propios proporciona uno de los conjuntos de supuestos más caracterizados dentro de los límites al ejercicio del derecho derivados de la buena fe (art. 7.1 C.Civil ), de suerte que, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional vienen considerando que dicha doctrina encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, por lo que la regla de la buena fe, al imponer el deber de coherencia en el comportamiento, limita el ejercicio de los derechos subjetivos y así los actos propios, en cuanto expresión inequívoca del consentimiento del sujeto, se realizan u obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo de modo inalterable la situación jurídica de su autor (por todas, sentencias del T.C. de 4-7-1985 y 21-4-1988; sentencias del T.S. de 16-6-1984, 16-2-1988, 15-6-1989, 17-2-1995 y 10-5-2004 ). No es menos cierto, sin embargo, que en el presente caso no cabe afirmar fundadamente que la entidad mercantil actora hubiese realizado actos propios a los que quepa atribuir de forma patente, indudable y manifiesta su aquiescencia al carácter liberatorio de la asunción de deuda convenida con "Covaleda Industrial Maderera, Soc. Coop. Lda." y "Mueble Astur, Pasión por la Madera, S.A.", por lo que la conclusión alcanzada por la Juez de Primera Instancia al realizar la interpretación del documento privado que instrumenta el acuerdo de asunción de deuda no infringe en absoluto la doctrina jurisprudencial derivada del principio de buena fe impuesto por el art. 7.1 C.Civil .
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación de la parte demandada.
CUARTO.- La íntegra estimación de la demanda rectora del pleito lleva a considerar correcta el pronunciamiento de la sentencia de la Juez "a quo" al respecto de las costas de primera instancia, toda vez que dicho pronunciamiento es plenamente coherente con el principio del vencimiento objetivo que recoge el art. 394.1 C.Civil. Por ello debe ser desestimado igualmente el motivo quinto del recurso devolutivo de la sociedad demandada "Covaleda Industrial Maderera, Soc. Coop. Lda.".
Además la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia determina la imposición a la parte demandada-apelante de las costas de esta alzada (arts. 394.1 y 398.1 L.E.Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de la entidad mercantil "Covaleda Industrial Maderera, Soc. Coop. Lda." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria el día 24 de julio de 2006 en los autos de procedimiento ordinario nº 85/2006 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
