Última revisión
08/05/2006
Sentencia Civil Nº 145/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 269/2005 de 08 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 145/2006
Núm. Cendoj: 45168370022006100140
Núm. Ecli: ES:APTO:2006:362
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00145/2006
Rollo Núm. ........................................ 269/05.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 5 de Talavera de la Reina.-
J. Ordinario Núm............................... 464/04.-
SENTENCIA NÚM. 145
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a ocho de mayo de dos mil seis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 269/05, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 464/04 , en el que han actuado, como apelante Suministros Eléctricos Jiménez, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hipólito González y defendido por el Letrado Sr. Piñas Fernández; y como apelado Rockwell Automation, S,.A., representada por la Procuradoar de los Tribunales Sra. Corchera García-Tenorio y defendido por el Letrado Sr. Andino López.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 21-3-05, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda interpuesto por ROCKWELL SUYOMSYION SA contra SUMINISTROS ELECTRICOS JIMENEZ SA, y desestimando íntegramente la reconvención formulada por Suministros Eléctricos Jiménez S.A. debo condenar y condeno a Suministros Eléctricos Jiménez S.A. a la entidad actora la Suma de siete mil trescientos noventa y dos euros con ochenta y nueve céntimos (7.392,89 euros), más el interés legal devengado desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas reclamadas. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada y actora reconvincente.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Suministros Eléctricos Jiménez S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se invoca por la parte apelante, como primer motivo de impugnación frente a la resolución dictada por el Juzgador de Instancia, la concurrencia de error en la valoración de la prueba en torno a la naturaleza jurídica de la relación de colaboración entre ambas parte, más allá de lo que representan meras compraventas mercantiles sucesivas de productos comercializados por la parte actora.
En torno a este particular la Sala estima, tras el examen del documento nº 1 acompañado junto con el escrito de contestación, que su contenido permite concluir que nos situamos ante una relación comercial con vocación de permanencia en el tiempo, dando lugar a prestaciones periódicas en el momento y cantidad establecida de modo determinado o determinable a cargo de una de las partes, satisfaciendo la otra un precio. La constatación nítida de una pluralidad de prestaciones autónomas (entregas repetidas y diferidas) que se corresponden con una pluralidad de obligaciones, determina que dicha relación contractual pueda ser calificada jurídicamente como un contrato de suministro, diferenciándolo claramente de una mera compraventa mercantil.
No existe, en el supuesto que nos ocupa, una única prestación con entregas sucesivas (ejecución fraccionada), sino una pluralidad de prestaciones autónomas que se reiteran a lo largo del tiempo, cuya función es la de atender a la satisfacción de necesidades duraderas y continuadas del acreedor, estableciéndose para su abono un procedimiento de liquidación periódica, destacando la nota o característica de "contrato de colaboración entre empresas" al establecerse la relación contractual entre comerciantes.
Así, acudiendo a los criterios hermenéuticos de interpretación de los contratos, dada la concreción por escrito del contenido de la relación comercial analizada (ver folio 99 de las actuaciones), es patente que concurren, en el supuesto concreto de autos, las característica esenciales que permiten concluir que nos hallamos ante una relación comercial que claramente supera los márgenes de múltiples contratos de compraventa sucesivos, situándonos ante una realidad incuestionable, caracterizada por las notas de la periodicidad y satisfacción de las necesidades continuadas del acreedor para atender a un interés duradero de aquél.
SEGUNDO: Sobre la premisa de calificar la relación comercial surgida entre las partes como un contrato de suministro, se suscita, en defecto de una previsión específica, cuál puede ser la incidencia que en la relación contractual de tracto sucesivo puede determinar la concurrencia de circunstancias nuevas, derivadas de la propia evolución natural del mercado o de las específicas de una de las partes contratantes, que determinan la necesidad de introducir modificaciones en el sistema inicialmente establecido por aquellas en torno a extremos esenciales del desarrollo de la relación contractual, como es el caso que nos ocupa, en el que la modificación pretendida unilateralmente por el distribuidor podía afectar sensiblemente al modo de retribución.
Se plantea entonces cuál debe ser el influjo que puede generar una alteración sobrevenida de las circunstancias que fueron tenidas en consideración por las partes al tiempo de celebración del contrato.
Resulta obvio que serán las partes las que de común acuerdo decidan la solución que consideren más oportuna con el propósito de armonizar los intereses respectivos de una y otra.
No obstante, de no ser aceptada propuesta de modificación por el acreedor, en la medida en que el contenido esencial del contrato o el modo en que deben ser cumplidas las prestaciones esenciales que del mismo se derivan no puede quedar al arbitrio exclusivo de ninguna de las partes, la solución del conflicto necesariamente debe lograrse por medio de dos alternativas posibles a saber:
a) Optar por instar la resolución del contrato fundada en causa justa (circunstancias sobrevenidas a la celebración que determinan una modificación sustancial de las condiciones necesarias para el desarrollo de la relación contractual), que podrá o no en su caso dar lugar a una indemnización a favor del distribuidor por los daños y perjuicios que la extinción de la relación pueda generarle.
b) Acudir a una eventual solución arbitral o judicial de la controversia en torno a la legitimidad de esa pretendida revisión del contenido del contrato. Se afirma por la doctrina que por voluntad implícita de las partes, en todos estos casos en las que se desenvuelvan en una relación de tracto sucesivo, se sobrentiende que los contratos obligan mientras las cosas continúen así (rebus sic stantibus), admitiendo el Tribunal Supremo la aplicación de la citada cláusula, pero siempre con gran cautela y solo en supuestos excepcionales, por razones de seguridad jurídica, debiendo en otro caso prevalecer el principio "pacta sunt servanda", pues, en toda hipótesis, la revisión contractual pretendida al amparo de la cláusula citada sólo debe tender a la modificación equitativa de los pactos, sin darles un alcance rescisorio o exoneratorio de las obligaciones.
TERCERO: Traída la anterior doctrina al supuesto específico de autos, la pretensión que plantea la parte apelante de que se reconozca la existencia de justa causa para negarse a abonar el precio correspondiente a los pedidos realizados por la demandada en las condiciones originarias debe ser desestimada, al no ajustarse a las exigencias que se derivan del principio de buena fe contractual, debiendo prevalecer, en defecto de acuerdo entre las partes en torno a la revisión contractual pretendida por el distribuidor, el principio de "pacta sunt servanda", no pudiendo darle un alcance rescisorio o exoneratorio de las obligaciones (de no aceptarse convencionalmente la modificación pretendida) si no es por las vías alternativas anteriormente indicadas.
No puede por ello prosperar la excepción "non adipleti contractus" invocada, considerando que el incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por la actora derivada de la modificación pretendida de las condiciones esenciales del contrato (suministro por un tercero de los fabricados por Rockwell Automation) no legitima al demandado para desatender los pagos de los pedidos entregados, habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las recíprocas obligación en las condiciones originariamente pactadas, sin perjuicio de la facultad que le asistía de instar la resolución del contrato fundado en causa justa sobrevenida a su celebración, con derecho en su caso a una indemnización a favor del demandado por los daños y perjuicios que la extinción de la relación contractual por causa imputable a las específicas circunstancias del suministrador hubiera podido generarle.
En este contexto la Sala considera plenamente acreditada la pretensión de pago formulada por la parte actora, ajustándose la reclamación a las condiciones comerciales originariamente pactadas que regían hasta septiembre de 2000 (folios 98 y 99 de las actuaciones) sin que, de forma igualmente unilateral, pueda exonerarse de la obligación de pago de los pedidos realizados hasta esa fecha con arreglo a las condiciones previamente pactadas, amparándose en la excepción "non adipleti contractus", sin perjuicio del derecho que le asistía a instar la resolución del contrato fundado en una modificación unilateral, al margen del cauce convencional, arbitral o judicial, del contrato.
CUARTO: Por lo que atañe a la demanda reconvencional, esta Sala discrepa de la apreciación reflejada por el Juzgador de instancia, entendiendo que nos hallamos ante una relación de tracto sucesivos entre empresas caracterizada -como señalábamos en párrafos precedentes- por las notas de periodicidad y satisfacción de necesidades continuadas del acreedor para atender a un interés duradero de aquél que transciende del mero contrato de compraventa mercantil (de múltiples contratos de compraventa sucesivos).
Igualmente considera suficientemente probado que en fecha 17 de julio de 2000, antes por tanto de expirar el plazo de mantenimiento de las condiciones comerciales y "rappel" anual, se comunicó por la demandante-reconvenida lo que en síntesis supone una alteración esencial de las condiciones inicialmente pactadas de manera unilateral, alterando el cauce por el que -refiere literalmente- "les serán suministrados" "nuestros fabricados" sin garantizar el mantenimiento de los precios de compra de los que disfrutaban hasta entonces con la mercantil Rockwell Automation, adjuntando una relación de mayoristas de productos Rockwell en España.
Sin embargo, volvemos al punto de partida inicial, la situación generada por la modificación unilateralmente introducida por Rockwell únicamente legitimaba a la demandada reconvincente a instar la resolución fundada en causa justa con derecho en su caso ha exigir la oportuna indemnización por los daños y perjuicios que esas modificaciones pudieran generar en la posición del distribuidor, pero no para dar, igualmente de forma unilateral, por resuelto el contrato y pretender compensar las obligaciones de pago previamente asumidas con la devolución de material sin acudir a alguna de las vías anteriormente referidas (solución arbitral o judicial que reconozca la legitimidad de tal pretensión).
En síntesis, sería legítimo por el demandado reconviniente haber exigido la prolongación de las prestaciones recíprocas por el plazo de tiempo inicialmente pactado, con arreglo a las exigencias que se derivan del principio de buena fe contractual y del principio "pacta sunt servanda", pero ello en modo alguno legitima la exoneración del pago de los pedidos realizados y entregados amparándose en la excepción reseñada de "non adipleti contractus", habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las recíprocas obligación.
Desde esta perspectiva la pretensión formulada en el suplico de la reconvención a la demanda de que se declare a todos los efectos legales, incumplido "todos y cada uno de los contratos de compraventa de suministros" a los que se refiere el exponiendo segundo de su demanda" no puede ser asumida, confirmando el pronunciamiento que desestima la reconvención, al no hallarse debidamente acreditado un incumplimiento previo del actor de las condiciones generales (más allá de mantener aquellas hasta el mes de septiembre de 2000) que legitime el sobreseimiento unilateral de todos los pagos pendientes de abono por pedidos entregados.
QUINTO: Siendo desestimado el recurso las costas de la alzada deben ser impuestas a la parte apelante en aplicación del principio general del vencimiento ( art. 394.1 398 de la LEC ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Suministros Eléctricos Jiménez S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 21-3-05, en el procedimiento núm. 464/04 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo a once de mayo de dos mil seis.
