Sentencia Civil Nº 145/20...io de 2006

Última revisión
13/06/2006

Sentencia Civil Nº 145/2006, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 161/2006 de 13 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2006

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ENCINAS BERNARDO, ANDRES MANUEL

Nº de sentencia: 145/2006

Núm. Cendoj: 49275370012006100183

Núm. Ecli: ES:APZA:2006:183

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zamora desestima el recurso de apelación sobre modificación de medidas; la Sala señala que la posibilidad de establecimiento de la pensión compensatoria surge como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, siempre que, además, concurran los requisitos y elementos que a tal efecto contempla el art.97 del Código Civil, añadiendo la Sala que dicha pensión tiene carácter temporal, ya que lo que el legislador no ha querido establecer es una pensión económica vitalicia basada exclusivamente en el hecho del previo matrimonio, sino que la condiciona a la situación de desequilibrio real entre las partes.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 161/2006

Nº Procd. Civil : 156/2005

Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 5

Tipo de asunto : MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han

pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 145

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

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En la ciudad de ZAMORA, a trece Junio de dos mil seis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 156/2005, seguidos en el JDO.1A.INST. Nº.5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 161/2006 ; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Marí Luz, representada por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, y dirigida por el Letrado D. MARIA DOLORES TORRES VIZCAYA, y de otra como apelado D. Luis Angel, representado por el Procurador D. MIGUEL ALONSO CABALLERO y dirigido por el Letrado D. MANUEL RODRIGUEZ SOTO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST. Nº.5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 23-02-2006 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda de modificación de medidas presentada por el Procurador D. Juan Manuel Gago Rodríguez en nombre y representación de Dª Marí Luz contra D. Luis Angel debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra él formulados.

No ha lugar a imponer costas".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 6- 06-2006.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación de Marí Luz se impugna la sentencia que da por extinguida la pensión compensatoria, alegando que la misma no debió tener carácter temporal, pues con ello se vulnera la función reequilibradora que tiene asignada.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el estudio del recurso presentado, se impone exponer los siguientes antecedentes que resultan, fundamentalmente de las pruebas documentales, a saber: A) los hoy litigantes Marí Luz y Luis Angel contrajeron matrimonio el 18/4/68, separándose por mutuo acuerdo posconvenio de 21/7/91 aprobado por la sentencia de separación de 23/10/91 (autos 411/91 Juzgado nº 1 Zamora) del que resulta una pensión compensatoria a favor de la esposa de 90.000 ptas. B) en autos de divorcio 184/93 se dictó sentencia el 11/11/93 acordando la disolución del matrimonio y continuando rigiendo el convenio regulador. C) Presentada demanda remodificación de medidas (Autos 287/97) se dictó sentencia el 11/5/98 desestimatoria de la modificación, que fue revocada por esta sala en Sentencia de 26/3/99 donde se declara que la pensión compensatoria establecida a favor de la hoy recurrente se mantendrá en la misma cuantía económica que venía percibiendo y "será de una duración de 5 años a partir de la fecha de firmeza de esta resolución (Por Auto aclaratorio de 20/4/99 se añadió "sin perjuicio de su prórroga o duración en el tiempo o extinción definitiva conforme evidencia la salud de la demandada enferma, conforme a los informes médicos que puedan emitirse y valorarse"). D) transcurridos los 5 años el esposo en procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales (Autos 170/01) solicitó el cese de la pensión lo que se acordó por providencia de 15/6/04, confirmada por auto de 14/7/04 , confirmado por esta Audiencia en sentencia de 21/12/04 . E) en el presente procedimiento se insta la continuación de la pensión compensatoria, por permanecer el desequilibrio y verse agravada la salud de la apelante.

TERCERO.- Aunque es muy encomiable la labor que efectúa la Sra. Letrada en el recuso, es necesario resaltar que viene a hacer hincapié en la temporalidad o no de la pensión compensatoria, olvidando que es una cuestión ya resuelta por esta Sala donde se viene declarando la temporalidad de la misma y así, en la Sentencia de AP de Zamora de 10-12-1997 ya se decía, que "es algo claro en toda doctrina generada en torno a la pensión compensatoria que esta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges, en este supuesto la esposa, ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que aquellas esposas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este periodo de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado, por ello, doctrinalmente, se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las sentencias dictadas en este supuesto, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado, pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges; de ahí que se entienda que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como limite el de la restauración del equilibrio económico, a través de la consolidación de una situación autónoma, es por ello, por lo que siguiendo las pautas marcadas por el derecho genérico a la prestación de alimentos, esta pensión ha de tener su principio y su fin, y este vendrá dado por el hecho de que quien ostente tal derecho venga a mejor fortuna, pero este límite tiene su lógico condicionamiento en el artículo 152.3 del Código Civil , y que analógicamente puede ser aplicado a estos supuestos, de ahí que, y en evitación de la pervivencia de las situaciones provisionales, surja la conveniencia de establecer unos plazos de adecuación a las condiciones de la nueva situación, fijándose para ello un límite temporal durante el cual una persona que se encuentre dentro de los parámetros de normalidad pueda afrontar su nuevo estado, desvinculándose de situaciones anteriores". Criterio el expuesto, que ha seguido manteniéndose en resoluciones posteriores, resaltando la de 14-01-2000, (Rollo 50/1999) donde se pone de manifiesto "que la tesis que se venía sosteniendo con relación a la fijación y mantenimiento de la pensión compensatoria otorgada al amparo del art. 97 del Código Civil y que partía de la ausencia de limitación temporal de la misma, se ha visto modificado por sentencias posteriores al año 96, en las que se entendía que el espíritu que albergaba el citado art. 97, pretendía introducir un matiz diferencial con el derecho a alimentos, al centrar los requisitos para su concesión en la valoración de las circunstancias concurrentes en la relación matrimonial, duración, dedicación de la esposa a la atención de la familia, en detrimento de sus posibilidades laborales, pero sin que tal medida compensatoria pueda llegar a ser establecida con carácter permanente, y esta tesis, ya consolidada dentro de esta Sala, se ve reflejada en las sentencias de fechas 15 de enero, núm. 14, 29 de enero, núm. 99, 10 de mayo, núm. 156, 20 de mayo, núm. 170, de 30 de septiembre, de 9 de noviembre, de 11 de noviembre, núm. 349, de 15 de noviembre, núm. 350 , todas del presente año, y en las que expresamente se desarrolla la tesis de limitación temporal de las pensiones de esta naturaleza". Criterio de la duración temporal de la pensión compensatoria, que ha sido adoptado, igualmente por otras Audiencias, haciéndose hincapié, entre otras, en la SAP Murcia, sec. 1ª de 20-09-1999 en que "tal pensión de desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el art. 97 del Código civil , responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible, y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vehículos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares. De ahí que tal pensión compensatoria, a la que se refieren, además, los artículos 99 a 101, no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria. Se trata, en definitiva, de una medida no de índole o carácter alimenticio, conforme quedó claramente recogido en el debate parlamentario de la Ley 30/1981 de 7 julio , sino por el contrario de naturaleza reparadora o compensatoria tendente a equilibrar en lo posible, como decimos, el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. De ahí que la posibilidad de establecimiento de dicha pensión compensatoria surja como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, siempre que, además, concurran los requisitos y elementos que a tal efecto contempla el ya citado art. 97 CC . Ahora bien, lo que el legislador no ha querido establecer es una pensión económica vitalicia basada exclusivamente en el hecho del previo matrimonio, sino que la condiciona a la situación de desequilibrio real entre las partes, cuya realidad se hace depender, entre otros datos, de circunstancias tanto presentes como futuras, por lo que nada obsta a que el Juez o el Tribunal tengan en cuenta, como aquí se ha hecho, situaciones que puedan llegar a producirse en el futuro, normalmente previsibles, tales como el aumento de las posibilidades de actividad laboral por el mero hecho de la inmersión de la beneficiaria de la pensión en el mundo del trabajo, por su mayor capacitación, así como puede concentrarse en un período de tiempo concreto, para asegurar la posibilidad de esa adaptación, pero considerando que esas cantidades no deben prolongarse en el tiempo, por la escasa dedicación pasada a la familia, por la inexistencia de hijos y por el desarrollo de la esposa de sus propias actividades comerciales (como acreditan sus continuados ingresos, cada año mayores, según las declaraciones del impuesto sobre la renta), su edad, salud y duración del matrimonio. Esta clase de pensión no puede convertirse en una renta vitalicia, sobre todo cuando la esposa es joven y goza de buena salud, teniendo posibilidades concretas de desarrollar su propia actividad profesional, de obtener sus propios ingresos, aunque en principio se entienda necesaria la fijación de la pensión, para facilitar ese inicio de actividades laborales. Entiende la Sala que la existencia del artículo 100 del Código civil no supone ningún obstáculo a la posibilidad de establecer una duración temporal de estas pensiones, pues una cosa es que un cambio sustancial de circunstancias permita la adaptación de las pensiones acordadas a la nueva situación creada y otra es que se impida a los Jueces y Tribunales hacer previsiones de que el desequilibrio producido por la ruptura de la convivencia matrimonial pueda repararse mediante una pensión de duración predeterminada. Es el articulo 101 del Código citado el que regula la extinción de la pensión comentada, previendo en primer lugar que la misma cese cuando cese la causa que la motivó, pudiendo el Juez o Tribunal prever que esa cesación tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo, en base a las razones antes expuestas de posibilidades razonables de inmersión de la pensionista en el mundo laboral, en atención a su edad, antecedentes laborales, preparación y ausencia de obligaciones familiar es."

A la vista de la doctrina expuesta, la pensión compensatoria que reestableció por convenio de fecha 31/7/91 , cuando la esposa contaba 43 años y 23 años de unión, en modo alguna puede convertirse en vitalicia, sino que la misma tienen un carácter temporal según las circunstancias del caso concreto, a saber, duración del matrimonio, dedicación del cónyuge a los hijos, posibilidades de introducirse en el mercado laboral...etc. Por lo que respecta a la presente litis, en su día, siguiendo la doctrina expuesta ya se declaró la duración temporal de la pensión en 5 años "sin perjuicio de su prórroga o duración en el tiempo o extinción definitiva conforme evidencia la salud de la demandada enferma, conforme a los informes médicos que puedan emitirse y valorarse" y acudiendo al fundamento 3º de la sentencia de Modificación de Medidas, claramente resulta que la duración temporal se estableció por la dolencia que padecía la hoy recurrente, a saber, un carcinoma de mama, donde se prevé de que durante ese periodo no se puede hablar de curación sino de supervivencia y en el mismo sentido se deduce del Auto aclaratorio, por lo tanto, solamente una agravación de la salud de la apelante consecuencia del carcinoma podría dar lugar a una prórroga o su duración en el tiempo y no consta que el carcinoma de mama se haya agravado (vid informes de 18/2/05 del Servicio de Oncología del Hospital universitario de Salamanca). Con relación a otras dolencias que pueda tener la apelante ni fueron tenidas en cuneta en su día y en todo caso los antecedentes depresivos, según de 20/9/04 datan de hace 13 años, posteriores, por tanto a la separación y en todo caso la historia neuropsiquiatrita se abre el 4/3/03, es decir, cuando ya sabia que el esposo iba a solicitar la extinción de la pensión, lo mismo decir de las jaquecas, tampoco consecuencia del matrimonio (al parecer esa dolencias las tenía desde los 18 años). Por todo ello procede confirmar los razonamientos de la sentencia de instancia que viene a interpretar como lo hace esta Sala y en base a sus propias resoluciones, que la prórroga de la pensión o su duración ilimitada dependía de la permanencia o agravación de la enfermedad que padecía en su día, extremo que no se ha acreditado o probado haya ocurrido.

Finalmente y con relación a las citas de Sentencias de esta Sala, olvida la recurrente que la duración de 5 años ya venía declarada en la sentencia firme, sin olvidar, además que hay otras muchas resoluciones donde se establece con la misma duración del matrimonio, incluso con una edad de la esposa mayor que la que tenía la recurrente al tiempo de la separación, la duración de 5 años (vid entre otras la mas reciente recaída en el R 77/6).

CUARTO.- En cuanto a las costas, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada, no procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de Marí Luz, debemos confirmar la Sentencia dictada el 23 de febrero de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Zamora recaída en el Proceso de Modificación de medidas Definitivas 156/2005 , todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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