Última revisión
23/04/2007
Sentencia Civil Nº 145/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 85/2007 de 23 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 145/2007
Núm. Cendoj: 33044370052007100159
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00145/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintitres de Abril de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo, Rollo de Apelación nº 85/07, entre partes, como apelante y demandante CRUCIRO DE MONTE, S.L. y, como apelada, demandada e impugnante ASTURIANA DE PERFILES S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 16 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Ardura González, en nombre y representación de Cruciro de Monte S.L., contra la mercantil Asturiana de Perfiles S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra; todo ello con expresa imposición de costas procesales a Cruciro de Monte S.L.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Cruciro de Monte, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento en los artículos 1.101 y 1.255 del CC y 325 y 336 del Código de Comercio accionó Cruciro de Monte S.L frente a la también mercantil Asturiana de Perfiles S.A en reclamación de la suma de 28.840,73 €, aduciendo incumplimiento de sus obligaciones de la segunda por entrega de un material (el contratado consistente en panel sándwich, destinado a la instalación en cubierta y fachada de una nave) inhábil y defectuoso para su fin y lo que determinó que el a su vez contratante del accionante (Mosprodega S.L que lo hizo para el suministro e instalación de dicho material en una nave de su promoción) deduciese del precio contratado la suma de 18.840,73 € y no volviese a mantener relaciones comerciales con la parte, estimando ésta las consecuencias patrimoniales negativas de tal decisión del tercero en 10.000 €.
El demandado se opuso negando la inhabilidad o defectuosidad del material suministrado, la caducidad, en su caso, de la acción por razón de lo dispuesto en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio y el quebrantamiento del principio de actos propios que percibe en el proceder del actor, en cuanto que pasadas al cobro las facturas del material suministrado en el año 2.001, pagó y ningún reparo opuso a la mercancía recibida hasta allá por el mes de octubre del año 2.003.
El tribunal de la instancia rechazó la aducida excepción de caducidad trayendo a colación la doctrina jurisprudencial que niega la aplicación de las acciones edílicas en los supuestos de inhabilidad del bien o cosa entregada o ser ésta distinta de la pactada, pero sin apreciar incumplimiento pleno de sus obligaciones por el demandado, por lo que desestimó la demanda.
Disconforme, el actor recurre reprochando a la recurrida una defectuosa valoración de la prueba, pues, a su juicio, de la practicada resulta plenamente acreditada la inidoneidad del material suministrado.
Por su parte, el demandado aplaude y se suma al criterio de la resolución recurrida insistiendo en los argumentos de la instancia, pero aún así, al amparo de lo previsto en el art. 461.1 de la LEC , impugna la sentencia pretendiendo se declare y estime la excepción de prescripción, fallando la desestimación de la demanda en razón de ella.
SEGUNDO.- Para mejor orden y claridad de lo que se resuelve parece oportuno afrontar, en primer lugar, la condición del demandado como impugnante de la resolución recurrida que por el Tribunal de la instancia le fue reconocida por proveído de fecha 9-1-2.007, pero que este Tribunal rechaza porque siendo, como es sabido, que el recurso, como medio de impugnación, se formula frente a la parte dispositiva de la sentencia (Art. 457.2 LEC ), carece la dicha parte de legitimación para recurrir por no producirle la sentencia objeto de recurso gravamen alguno, según así dispone el art. 448.1 LEC , en cuanto plenamente desestimatoria de las pretensiones del actor (STS 9-7-98 RA 5546 ), y lo que no determina merma de sus derechos y posibilidades de defensa, pues si bien carente de legitimación para recurrir, en cuanto que la segunda instancia es una continuación de la primera con plena cognitio de lo debatido en aquélla (art. 456.1 LEC ), sólo susceptible de restricción por propia voluntad de los interesados si al recurrir delimitan en forma más estrecha los puntos y cuestiones objeto de controversia (artículos 457.2 y 465.4 LEC y STS 15-3-2.006 RA 5425 y 5-7-2.006 RA 6385 ), nada parece oponerse, según ya ha tenido ocasión de puntualizar esta Sala en otra de sus resoluciones, a que en su oposición al recurso haga valer aquellas defensiones o excepciones expuestas en la instancia, pero rechazadas y susceptibles de ser aceptadas de conducir al mismo resultado, aunque por otros motivos, que el alcanzado en la primera instancia.
De esta suerte, carente el demandado de legitimación para impugnar la sentencia, su impugnación está abocada al fracaso, resultado al cual se hubiese llegado de igual modo de entrar al fondo por lo que a continuación se expone en aras de agotar el derecho de tutela de la parte según que no se comprende su razonar, pues si es que manifiesta su conformidad con la conclusión de la sentencia recurrida sobre que no se ha demostrado el incumplimiento por su parte de sus obligaciones y de igual modo su conocimiento de la doctrina jurisprudencial, según la cual no procede la aplicación de los limitados plazos de caducidad (que no de prescripción como por la parte se les califica al nombrar así la excepción alegada) cuando el incumplimiento es consecuencia de la inidoneidad o inhabilidad del objeto (STS 23-12-96 RA 9373, 17-7-2.000 RA 6804, 27-2-2.004 RA 1753 y 15-12-2.005 RA 1224 ), es obvio que no puede pretender la aplicación de la normativa que regula aquellas acciones, ni menos en cuanto que el accionante no ejercita dichas acciones sino las derivadas del pleno incumplimiento, conformando así la causa y razón de pedir, se resuelva su pretensión aplicando los criterios propios de acción distinta de la ejercitada (en este sentido STS 28-1-92 RA 273 ).
Por tanto, se desestima la impugnación formulada por la representación del demandado, con imposición a éste de las costas derivadas de la misma. Este último, no sólo y tanto porque, como ya expusimos, carece de legitimación para recurrir, pues no se desconoce la existencia de un cierto sector doctrinal que entiende la tiene el demandado si la sentencia desestimatoria basa la desestimación en un motivo de oposición esgrimido por la parte como subsidiario perseverando ésta en el principal, ni que, en ciertos casos, se admita el recurso frente a los fundamentos (así STC 157/2.003 y STS 17-10-94 y 29-12-2.000 ), sino también y sobre todo porque, como también se explicó, de entrarse al fondo vería la parte abocado su recurso al fracaso.
TERCERO.- Y entrando al examen del recurso formulado por el actor.
La sentencia recurrida no estima suficiente la prueba desarrollada por la parte para entender acreditada la inhabilidad del material suministrado.
Al decir de la parte en su demanda, su defectuosidad provocó que al ser instalado se despegase presentando surcos y abolladuras, perdiendo funcionalidad, al punto de sufrir la nave goteras, y en prueba de ello trae las declaraciones de los testigos Señores Jesús María y Eugenio , el primero responsable de obra de la promotora de la construcción de la nave (Mosprodega S.L.); el segundo, Ingeniero Técnico Industrial.
El primero declaró por exhorto (folios 150 y sgtes) y manifestó que fue al realizar la última fase de la obra cuando percibieron que los paneles de la cubierta se despegaban, por lo que avisaron al actor, quien a su vez lo hizo al fabricante que inspeccionó la obra, remitiendo un comercial y un técnico. También afirmó que entra agua en la nave por la cubierta, pero que, aún así, está alquilada a un tercero con el que se llegó al acuerdo de indemnizarle por los daños que sufra la mercancía que allí deposite.
También afirmó que Mosprodega contrató un ingeniero para realizar un informe, pero que éste sólo especificó que se despegaba (folios 150 y 151).
Por su parte, el Señor Eugenio explicó que había visitado la nave y constatado los defectos de los paneles, atribuyendo su estado a un defecto de fabricación y no de instalación (que corrió de cuenta de la actora), lo que, en tal caso, señala directamente como responsable al demandado, siendo de rechazar los reparos que a su declaración hace la parte recurrida apoyados en el largo plazo transcurrido entre la ejecución de la obra y su inspección y sus afirmaciones tanto de que el material puede dañarse con la instalación como que la nave está en uso, pues ni lo uno ni lo otro afecta a su pericia ni a sus conclusiones, ni tampoco, siendo ésta la de que es un defecto de fabricación, desvía la atención de la parte demandada pues, como explicó, las soluciones constructivas para cerramientos y cubiertas de este tipo de obras son diversas, cada una con un coste distinto y con consecuentes distintos niveles de calidad y funcionalidad, y lo que nos devuelve de nuevo al centro nuclear del debate, cual es si se dio o no incumplimiento pleno por el demandado, pues junto al parecer del técnico otro dato objetivo se muestra relevante, que es que la nave está en uso y explotación y no fue rechazada por el promotor y dueño de la obra sino recepcionada pero con minoración del precio, y es que el incumplimiento, para que pueda estimarse pleno, ha de ser verdadero, propio, objetivamente grave e imputable al deudor y tanto puede producirse por omisión o falta de cumplimiento de la obligación, como por ejecución de prestación diversa de la pactada con consiguiente insatisfacción del interés del acreedor y frustración del fin del contrato, bien por entrega de cosa ontológicamente distinta (alivo pro alio), bien porque resulte inhábil para el fin previsto (diversidad funcional), como, por último, por ejecución inexacta como es la defectuosa cuando no reúne la calidad pactada o adolece de defecto que, de subsistir, impida a su destinatario obtener la utilidad perseguida o razonablemente esperada y de indudable proximidad con los supuestos de prestación diversa aludidos, pero con exclusión, en cualquier caso, de aquéllos en que las imperfecciones cualitativas o cuantitativas sean corrientes o de escasa significación, supuesto en el que la buena fe impide considerar la prestación como no cumplida dando sólo lugar al derecho a la indemnización del perjuicio o la consiguiente reducción del precio (STS 17-2-94, 15-11-94, 18-4-95, 17-5-95, 3-1-96, 10-6-96 ...), o cuando aún siendo graves los defectos, conocidos por su destinatario al momento de la recepción, hayan sido aceptados por éste sin protesta ni reserva, en cuyo caso la aceptación sana los defectos y hay cumplimiento liberatorio, constituyendo cuestión de hecho determinar si medió o no aquiescencia del acreedor con la prestación recibida, no debiendo olvidarse que la presunción de aquiescencia opera contra el acreedor y se refuerza cuanto mayor sea el tiempo transcurrido desde la recepción.
Pues bien, tenemos que aunque el técnico haya señalado las imperfecciones y apuntado como causa un defecto de fabricación, la nave está en uso y explotación y fue recibida por el promotor al haberlo así pactado con el actor, operando, en contraprestación, una rebaja de 18.840,73 € sobre el precio que, según el hecho cuarto de la demanda, era en junto de 109.035,24 €, diferencias de sumas una y otra que contemplase el supuesto como prestación distinta o como inexacta, enseguida alerta y advierte sobre su carácter no esencial y lo que corrobora el otro dato aludido del uso y alquiler de la nave, de forma que debiendo prevalecer la voluntad de las partes del contrato sobre la satisfacción de su interés y logro del fin del contrato frente al parecer del técnico, los hechos se enfrentan y rechazan la declaración de verdadero incumplimiento por inidoneidad del objeto, y consideraciones a las que se ha de añadir el largo tiempo transcurrido entre la percepción de la imperfección y su denuncia al demandado, pues si como explica el escrito rector y resulta de documentación aportada con él, el pacto de reducción del precio con el promotor se produce ya conociendo uno y otro de la alegada defectuosidad y ello se concreta con motivo del pago de sendas facturas emitidas el 25-1-2.002 y el 21-2-2.002 y por la demandada no se reconoce que es hasta octubre del año 2.003 cuando la actora se pone en contacto con él alegando defecto de fabricación, obvio es el mucho tiempo transcurrido entre un evento y otro y lo inexplicable de dicho lapso de tiempo, circunstancia que sin duda es la que lleva a la recurrida a excepcionar la caducidad de la acción con apoyo en el art. 342 del C . Comercio y sobre el presupuesto del carácter mercantil del contrato (que la actora también acepta, según resulta de la fundamentación del escrito rector y que apoya la doctrina del T.S., por ejemplo en sus sentencias de 25-6-99 RA 5963 y 7-10-2.005 RA 8573 ), excepción que, según y por lo que se ha expuesto, no se puede aceptar para sobre ella resolver, pero que no permite ignorar que incide en la idea y consideraciones hechas sobre el factor tiempo, cuanto más que, efectivamente, de haberse accionado por vicios ejercitando las acciones edílicas, de no incorporarse otro acerbo probatorio, con el que hay, aquéllas vendrían dadas al fracaso.
Por todo ello se desestima también el recurso formulado por la representación de Cruciro de Monte S.L, con imposición al mismo de las costas de esta alzada consecuentes al mismo.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por Cruciro de Monte, S.L., como la impugnación formulada por Asturiana de Perfiles S.A., contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de octubre de dos mil seis por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de su recurso y a la apelada las de su impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
