Última revisión
28/02/2007
Sentencia Civil Nº 145/2007, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 275/2006 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 145/2007
Núm. Cendoj: 27028370012007100074
Núm. Ecli: ES:APLU:2007:192
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 1ª
SENTENCIA NUMERO 145
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, veintiocho de febrero de dos mil siete.
La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.° 275/06, dimanante del Juicio ordinario
n.° 336/04 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Chantada sobre competencia desleal e indemnización de daños y
perjuicios; siendo apelante D. Miguel Ángel , representado por el procurador D. Jesús Herrero Fernández y
asistido del letrado Sr. López Otero y apelados Dña. Begoña y D. Jesús Manuel , representados por
el procurador Sr. Varela Puga y asistidos del letrado Sr. Pérez Fernández; actuando como ponente el Magistrado, Iltmo. Sr. D.
JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Mato Calviño, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Cada parte deberá hacer frente a sus costas y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Miguel Ángel , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada, y
PRIMERO.- Debe comenzarse diciendo que tiene razón el apelado en cuanto que la aportación en esta alzada de la sentencia por la que se revoca la dictada en primera instancia respecto al desahucio de los demandados si bien fue admitida para conocimiento y por haber sido dictada en fecha posterior a la presentación de los recursos versa sobre pretensiones ajenas al proceso que quedó constituido en cuanto a su objeto por lo formulado en la demanda y en la contestación, por lo que sin perjuicio de la formulación de alegaciones complementarias que no es el caso, no es posible cambiar el objeto del proceso como establecen tanto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como el artículo 413 del mismo texto legal. En la demanda se funda la pretensión en un caso de competencia desleal por la confusión que a juicio del demandante se produce debido a que la demandada, arrendataria del negocio de frutería- floristería propiedad del actor (hoy apelante), habiéndose manifestado su intención de abandonarlo y de abrir un nuevo establecimiento cercano al anterior, dedicado al ramo de la flor, incurrió en un acto de competencia desleal teniendo en cuenta que pretendía utilizar en su nuevo negocio los números de teléfono tanto el de frutería-floristería Marina (ahora arrendado al actor) como el de su domicilio particular que forman parte del fondo de comercio del negocio propiedad del actor. Pues bien, con independencia de que existiera o no la intención de abandonar el negocio para abrir uno nuevo con parte de su objeto semejante al que tiene arrendado y la prueba practicada parece orientarse en tal sentido, es lo cierto que la ley de competencia desleal 3/91 de 10 de Enero configura a ésta como una pieza legislativa destinada a crear un medio jurídico para dar cauce a la lucha concurrencial, defendiendo el interés de los empresarios, de los consumidores y el del Estado, teniendo por finalidad la protección de la competencia, prohibiendo aquellos actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales (art. 1º y 2° ) y estableciendo que en cuanto a los actos de confusión se consideran desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajeno. Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta lo señalado al principio de este fundamento (perpetuación de la jurisdicción, artículos 411, 412 y 413 citados), la apertura de un nuevo establecimiento dedicado, en parte, al mismo ramo que venía ejerciéndose por la demandada en el arrendamiento no puede considerarse como un acto desleal dado que en nuestro sistema económico se parte del principio de libertad de empresa salvo supuestos de exclusividad reconocidos por la Ley (STS., entre otras 5/6/97 ó 7/6/00 ), no habiéndose limitado a la demandada esa posibilidad de concurrencia y por ésta no se ha llevado a cabo el abandono del primer negocio por lo que la utilización de los teléfonos en ambos establecimientos no puede considerarse un comportamiento desleal que además fueron contratados por los demandados personalmente en el momento de iniciar el primero de los negocios ni produce confusión a los consumidores al tratarse de un mismo explotador, planteándose una cuestión diferente si se produjese un abandono de uno de ellos, cuestión que excede del ámbito del objeto planteado. En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso, ya que cualquier otra alegación del apelante no puede estimarse dada la resolución de la principal que se expuso.
SEGUNDO.- Dadas las expresadas circunstancias concurrentes en el presente caso expuestas ya en la sentencia recurrida y que se dan por reproducidas para evitar innecesarias repeticiones y dada la buena fe que se aprecia en el actor, no proceda una expresa condena en las costas del recurso (art. 398 1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia de Chantada , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.
