Sentencia Civil Nº 145/20...re de 2007

Última revisión
24/09/2007

Sentencia Civil Nº 145/2007, Juzgados de lo Mercantil - Santander, Sección 10, Rec 587/2006 de 24 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Santander

Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 145/2007

Núm. Cendoj: 39075470102007100041

Resumen:
Se estima demanda interpuesta ante el Juzgado de 1ª Instancia nº10 de Santander, sobre impugnación de acuerdos sociales. Se determina que la convocatoria de la Junta General de la sociedad infringe la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada al se convocado por uno sólo de los dos administradores existentes, a pesar del funcionamiento mancomunado del órgano de administración. La inactividad del administrador no convocante no excluye el vicio de la convocatoria, puesto que tal situación no faculta a uno de los administradores para inaplicar el régimen legal de funcionamiento, siendo la vía para salvar dicha inactividad la de acudir a su convocatoria judicial, pero no a su convocatoria unilateral, puesto que su actuación individual carece de legitimidad.

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10

SANTANDER

JUICIO ORDINARIO 587/06

SENTENCIA nº145/2007

En Santander, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

Vistos mí, MARÍA DEL MAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santander los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 587/06 a instancia de doña Eugenio , representada por el Procurador doña ANA MENDIGUREN LUQUERO y asistida del Letrado don Ignacio Burgada Canales, contra GUIADRIVER, S.L. representado por el Proc. JAIME GONZALEZ FUENTES y asistido del letrado Jaime Fernandez Perelló que se encuentra en situación de rebeldía procesal , de reclamación de cantidad,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador doña ANA MENDIGUREN LUQIERO en nombre y representación de Eugenio se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra GUIADRIVER, S.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos que consideraba aplicables concluía suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la Junta General Ordinaria de la Sociedad, celebrada el día veintiuno de Junio de dos mil seis o, subsidiariamente se declare la nulidad de los acuerdos de aprobación de la Memoria, Balance y Cuenta de Explotación de las Sociedades correspondientes al ejercicio 2005, así como la gestión realizada por D. Luis Angel ; de reducción a cero del capital social y simultánea ampliación por importe de 6.000 €, con una prima de emisión de 1.500 €; y de cambio de sistema de Administración de dos administradores mancomunados a Administrador único, nombramiento como tal de D. Luis Angel y aceptación de la dimisión de D. Eugenio , como Administrador mancomunado, todos ellos adoptados en dicha Junta General, ordenando, en su caso, la anulación de los asientos registrales a que hubieran podido dar lugar tales acuerdos y, en su caso, los posteriores que fueran incompatibles con ellos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tras acordarse su sustanciación por los trámites del juicio ordinario, se dio traslado de la misma al demandado para su contestación, quien no lo hizo declarándosele en situación de rebeldía procesal, personándose con posterioridad el PROC. JAIME GONZALEZ FUENTES en nombre y representación del demandado.

TERCERO.- El día y hora señalada para la celebración de la Audiencia Previa, se celebró ésta, en la que se propuso como prueba por el actor, interrogatorio de la parte demandada, documental aportada y testifical admitiéndose toda ella y, por la parte demandada interrogatorio de la parte demandante, documental, testifical y requerimientos, no admitiéndose documental y requerimientos y, citando a las partes para el acto del juicio..

CUARTO.- El día y hora señalados se celebró el juicio y tras la práctica de la prueba admitida con el resultado que obra en autos expusieron las partes sus conclusiones y quedaron aquellos vistos para sentencia.

QUINTO.- En este procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales basándose en que es administrador mancomunado de la pese a lo cual el otro administrador convocó unilateralmente junta general, sin hacer mención al derecho de información de los socios, enviando la convocatoria al actor por medio de burofax a pesar de que en los estatutos sociales se prevé su remisión por correo certificado con acuse de recibo. Que intentado el ejercicio del derecho de información resultó imposible. Añade que el día de la junta compareció la actora poniendo de manifiesto las posibles irregularidades y al no ser atendidas abandonó la misma.

Por su parte, la demanda no contestó a la demanda por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal. No obstante, de conformidad con el artículo 496 LEC , la rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión tácita de los hechos salvo en los supuestos en que así se disponga legalmente.

SEGUNDO.- El régimen de impugnación de los acuerdos de las Juntas Generales de las Sociedades Anónimas se encuentra regulado en los artículos 115 a 122 de la Ley de Sociedades Anónimas. A tal efecto, el primero de ellos establece que "1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. 2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables. 3 . No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada."

Por otra parte, el artículo 116 se ocupa de la caducidad de dichas acciones, y de su cómputo, estableciendo que "1 . La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público. 2. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días. 3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil".

De dichas normas se extrae claramente que la ley distingue dos acciones diferentes, la de nulidad y la de anulabilidad, con diferente régimen en cuanto a causas, plazo de caducidad y legitimación.

TERCERO.- El primer defecto alegado por el actor es el medio utilizado para la comunicación de la convocatoria de la junta señalando que se efectuó por medio de burofax cuando en los estatutos sociales se preveía por medio de correo certificado con acuse de recibo.

Si bien es cierto que en los estatutos de la sociedad se preveía la convocatoria por medio de carta certificada con acuse de recibo y al actor le fue enviada mediante burofax, tal modificación en el sistema de comunicación no puede considerarse como vicio invalidante de la convocatoria. En este sentido, el método empleado ha acreditado tanto la recepción como el contenido con lo que resulta incluso más garantista que el correo certificado en el que no consta el contenido de la misiva. Por lo anterior, resultando acreditado que se ha realizado una comunicación individualizada de la convocatoria a los socios, a pesar de no utilizarse exactamente la prevista en los estatutos, no se aprecia defecto alguno en la convocatoria al considerarse adecuado el medio empleado que responde a idéntico espíritu y forma que la previsión estatutaria, si bien, aumenta las garantías al garantizar la certeza del contenido.

CUARTO.- La segunda causa de nulidad alegada es la infracción de los artículos 57.1 de la LSRL y 25 y 26 de los Estatutos Sociales, por haber sido realizada la convocatoria únicamente por uno de los socios mancomunados.

De la prueba practicada se extrae que el órgano de administración estaba formado por dos socios mancomunados. Si bien es cierto que el actor había manifestado su voluntad de renunciar a dicho cargo, no ha resultado acreditado su cese efectivo. Así, el propio representante legal de la demandada manifestó que no tuvo conocimiento de la renuncia del actor e incluso en la propia convocatoria señalaba el administrador convocante que la realizaba como administrador mancomunado ante la pasividad del otro administrador.

De lo anterior, se extrae que la convocatoria infringe lo dispuesto en los artículos 62, 2 c), y 45 de la LSRL al haberse convocado la junta por uno sólo de los dos administradores, a pesar del funcionamiento mancomunado del órgano de administración.

El argumento de la inactividad del otro administrador no excluye el vicio de la convocatoria puesto que esto no faculta a uno de los administradores para inaplicar el régimen legal de funcionamiento y la vía para salvar dicha inactividad es acudir a su convocatoria judicial pero no a su convocatoria unilateral puesto que su actuación individual carece de legitimidad.

Si bien la demanda se interpuso transcurridos cuarenta días desde la celebración de la junta, el vicio de la convocatoria apreciado es un vicio de nulidad por ser contraria a la ley, razón por la cual es plazo de ejercicio de la acción es de un año desde la celebración.

Por todo lo anterior, procede estimar la demanda, declarando la nulidad de la Junta General impugnada por el vicio de la convocatoria apreciado.

QUINTO.- Dada la estimación de la demanda, en cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser impuestas a la demandada.

Vistos los artículos señalados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Eugenio , representado por la Procuradora doña Ana Mendiguren Luquero, contra GUADRIVER, S.L., representada por el Procurador don Jaime González Fuentes, se declara la nulidad de la Junta General de la demandada celebrada el 21 de junio de 2006, ordenando la anulación de los asientos registrales a que haya dado lugar y los posteriores que puedan resultar incompatibles con el pronunciamiento anterior, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles que la misma no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia ante este Juzgado que será resuelto por la Audiencia Provincial.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Juez que la suscribe habiendo celebrado audiencia en el día de la fecha. Doy fe.

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