Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 145/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 185/2008 de 31 de julio del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2008
Tribunal: AP Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 145/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00145/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100187
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PALENCIA
Procedimiento de origen : DIVORCIO CONTENCIOSO 0000443 /2007
RECURRENTE : Adolfo , María Antonieta
Procurador/a : FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE, EMMA PASTOR SALDAÑA
Letrado/a : ANA CASTAÑEDA TEJEDOR, MARIA TERESA RAMOS GUTIERREZ
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº145/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Carlos Miguélez del Río
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a treinta y uno de dos mil ocho.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre divorcio, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 9 de enero de 2008, entre partes, recíprocamente apelantes y apeladas, de un lado, Don Adolfo , representado por el Procurador Don Fernando José Fernández de la reguera y defendido por la Letrada Doña Ana Castañeda Tejedor, y de otro, Doña María Antonieta , representada por la Procuradora Doña Emma Pastor Saldaña, y defendida por la Letrada Doña María Teresa Ramos Gutiérrez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: "Que estimando parcialmente la demanda de divorcio promovida por Don Adolfo contra Doña María Antonieta , así como desestimando la demanda reconvencional promovida por Doña María Antonieta contra Don Adolfo , debo declarar como declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Adolfo de Doña María Antonieta con todas las consecuencias legales.
Asimismo acuerdo las siguientes medidas, modificación de las adoptadas en la sentencia de separación de 3 de abril de 1992 , las cuales se ratifican en los extremos no mencionados:
1.- Se acuerda la supresión de la pensión alimenticia que don Adolfo había de satisfacer a sus hijos Doña María del Carmen, Doña Rebeca y Don Fernando.
2.- No procede la supresión ni la limitación temporal de la pensión compensatoria que Don Adolfo ha de satisfacer a Doña María Antonieta , la cual en la fecha del dictado de esta sentencia supone la suma de cian euros con sesenta y siete céntimos (100,67€), que ha de abonar a Don Adolfo a Doña María Antonieta dentro de los cinco primeros días de cada mes, por meses anticipados, suma que se actualizará anualmente, tomando como fecha de actualización el 1 de enero de cada año, conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo que fija el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituye.
No ha lugar a la imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó tanto la representación de Don Adolfo como la de Doña María Antonieta , escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el respectivo recurso de apelación y emplazando a los recurrentes para que lo interpusieran en el plazo legal.
TERCERO.- Los recurrentes presentaron en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito correspondiente interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la partes contraria personada para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
CUARTO.- La representación la parte contraria presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del demandante y de la demandada, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en el que, estimó parcialmente la demanda de divorcio presentada y tras declarar la extinción del matrimonio de los litigantes por divorcio, acordó, entre otras medidas el mantenimiento, en cuantía y duración, de la pensión compensatoria que el marido venía satisfaciendo a la esposa, cuestión que constituye precisamente la razón de ser de los recursos presentados por las partes, recursos en los que mantienen planteamientos contrapuestos y así el demandante Adolfo solicita la supresión o, al menos, el establecimiento de una limitación temporal de la pensión compensatoria citada y, por el contrario, la demandada-reconviniente María Antonieta , interesa un aumento en la cuantía de dicha pensión hasta el 50% de los ingresos de aquél.
Insisten ambas partes en sus respectivos recursos que se dan hechos objetivos que suponen una variación de las circunstancias económicas que determinaron la existencia o cuantías de la pensión compensatoria que se estableció al tiempo de la separación, variación que ahora justificaría su modificación en el sentido que cada parte plantea. En concreto, se invoca por el recurrente Adolfo que sus ingresos no son suficientes para hacer frente a sus necesidades y además a la pensión compensatoria, especialmente porque al tiempo de plantear el recurso sus ingresos han disminuido como consecuencia de que se ha acogido a un plan de bajas incentivadas de la empresa para la que trabaja. Además alega que la esposa beneficiaria de la pensión compensatoria desarrolla trabajos en el sector de limpieza que permiten afirmar que el desequilibrio económico generado por la separación matrimonial ha sido compensado. Por todo ello, solicita la supresión de la dicha pensión o, al menos, su limitación temporal. Frente a tal pretensión se alza la parte contraria quien no solo considera que se mantienen las circunstancias que justificaron el establecimiento de la pensión sino que considera que su cuantía debe elevarse dado que la situación económica de la esposa beneficiaria ha empeorado por su edad y estado de salud que le dificultan o impiden desarrollar un trabajo en debidas condiciones.
Si bien es cierto que la pensión compensatoria es modificable o suprimible en atención a la evolución sustancial de las circunstancias económica de los cónyuges (art. 100 CC ), sin embargo, esta Sala, tras el examen de las pruebas practicadas y obrantes en autos, no aprecia que haya existido por parte del Juez de instancia el error en la valoración probatoria a la hora de desestimar las pretensiones de las partes. Error que, en definitiva, es el motivo que articulan los recurrentes como fundamento de su respectivo recurso, y cuya ausencia permite afirmar que no ha existido esa variación sustancial en las capacidades económicas de las partes que justifiquen la supresión o la modificación de la pensión compensatoria discutida.
Comparte esta Sala las acertadas apreciaciones del Juez de instancia tanto en lo relativo a la duración de la pensión compensatoria, que puede ser vitalicia si las circunstancias económicas y personales de las partes así lo aconsejan, como a las bases para establecer su cuantía y, en especial, al momento en que ha de tenerse en cuenta las circunstancias económicas de la separación matrimonial como presupuesto de su fijación. Precisamente este momento es el que ha de tenerse en cuenta para establecer si ha existido desequilibrio económico de un cónyuge respecto de su situación anterior en el matrimonio, conforme al art. 97, párrafo primero, del C. Civil . Las circunstancias que sobrevienen con posterioridad a ese momento en que se produce la ruptura matrimonial y que afectan al cónyuge beneficiario en cuanto suponen un empeoramiento de sus situación económicas no pueden servir para elevar la cuantía de la pensión compensatoria, pues esta se determina conforme a las circunstancias existentes en el momento de la ruptura pues solo en ese momento cabe establecer la comparación entre la situación matrimonial y la subsiguiente a la misma, comparación que es el presupuesto del análisis del desequilibrio que funda la existencia y cuantía de la pensión compensatoria. Entenderlo de otra manera no solo entraría en contradicción con el precepto citado sino también con un elemental principio de seguridad jurídica. La consecuencia de todo ello es que no es admisible, en el momento presente, tras dieciséis años de separación, la pretensión de la esposa demandada de incrementar la cuantía de la pensión en aras a las nuevas circunstancias en que se encuentra como consecuencia de su edad o salud.
Sentado lo anterior, comparte también la Sala el mantenimiento de la pensión y los argumentos que el Juez expone para justificar tal decisión. Nos encontramos ante una persona de 62 años, que ha venido desarrollando trabajos ocasionales en el sector de limpieza que, dado lo exiguo de la pensión que percibe (100 euros), sólo pueden entenderse como complementarios e imprescindibles para su subsistencia. Además ha tenido una amplia dedicación a sus tres hijos, incluido su mantenimiento, hasta que éstos se han independizado. Así las cosas, bien puede afirmarse que persiste la situación de desequilibrio que existía al tiempo de la separación y justificó la pensión, sin que pueda ser suficiente para desvirtuar esta conclusión precisamente esa independencia de los hijos, pues ello ha supuesto las desaparición de las pensiones alimenticias que éstos percibían sin que pueda afirmarse que la esposa demandada mantenga un sobrante económico que realmente vaya más allá de la mera subsistencia económica, máxime en su actual estado de edad y salud. Tampoco las necesidades del esposo obligado al pago de la pensión pueden justificar la supresión, pues siguen siendo básicamente las mismas que al tiempo de la ruptura matrimonial pero con un sueldo mayor y con el beneficio que representa la supresión de las citadas pensiones de alimentos a favor de los hijos del matrimonio. En esta situación esta Sala estima que la pensión ha de mantenerse en iguales circunstancias a las establecidas en la inicial sentencia de separación, tal y como ha decidido el Juez de instancia, decisión que debe respetarse en el momento actual. Especialmente porque el argumento de que el actor va a cambiar de situación laboral al acogerse a un plan de bajas incentivadas en la empresa en la que presta servicio, es un argumento novedoso, no planteado en el inicio del proceso y que, por ello, no puede ser discutido en el presente momento procesal pues supondría una manifiesta indefensión para la parte contraria que no habría podido articular defensa frente al mismo, y ello sin perjuicio de que pueda plantearse en un momento futuro si tal situación cobra realidad.
En definitiva, no habiendo resultado acreditadas circunstancias relevantes para entender modificable la situación económica de las partes a efectos de suprimir o reducir la pensión compensatoria que se discute, se impone en este punto la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Debe, por todo lo expuesto, desestimarse los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas causadas, en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Adolfo y el interpuesto por la representación de Doña María Antonieta , contra la sentencia dictada el día 9 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, sin imposición de las costas del presente recurso a ninguna de las partes apelantes.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

