Sentencia Civil Nº 145/20...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Civil Nº 145/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 61/2008 de 23 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 145/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100130


Encabezamiento

ROLLO núm. 61/08 - K -

SENTENCIA número 145/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 23 de abril de 2008.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 61/08, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 422/06, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moncada, entre partes; de una, como demandante apelante, ESTABLECIMIENTOS CASARES, SL, representada por la procuradora María José Alcober, y de otra, como demandados apelados, FLOR DE CHELLA, SL y Plácido, representados por la procuradora Laura Oliver Ferrer, y Juan Enrique, representado por la procuradora María Dolores Jordá Albiñana.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Moncada, en fecha 28 de mayo de 2007 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales doña María José Alcocer Blasco, en nombre y representación de ESTABLECIMIENTOS CASARES, SL, contra LA FLOR DE CHELLA, SL, debo condenar y condeno ésta al pago de 13.445'29 euros más los intereses legales sin hacer pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Establecimientos Casares SL entabló en fecha de 14 julio 2005 demanda acumulando dos acciones, la primera, de reclamación de rentas contra la mercantil La Flor de Chella SL en exigencia de 18.309,51 euros, la segunda, acción de responsabilidad contra el administrador de tal sociedad mercantil, Serafin y su apoderado Juan Enrique, exigiéndoles el pago solidario junto con la sociedad demandada en la cantidad referida.

Los tres demandados se personaron en autos oponiéndose a la la pretensión deducida de contrario.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia 1 Moncada estima parcialmente la demanda y condena a La Flor de Chella SL al pago de 13.445,29 euros y desestima la acción de responsabilidad dirigida contra su administrador y apoderado por no concurrir los requisitos de la acción individual de responsabilidad.

Se interpone recurso de apelación por la representación de la parte demandante, interesando la revocación parcial de la sentencia del Juzgado Primera Instancia para que se condene a todos los demandados al pago solidario de 14.568,68 euros.

Los tres demandados plantearon oposición al recurso de apelación.

Repartido el asunto en esta alzada a la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, por la misma remitió los autos a oficina de reparto para destino a la sección Novena al tratarse de materias propias de su asignación competencial.

Esta Sala dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes sobre posible nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva del Juzgado Primera Instancia.

El Ministerio Fiscal informó proceder la nulidad de lo actuado por falta de competencia objetiva.

La parte demandante apelante, igualmente interesó se decretase la nulidad de actuaciones dejando a salvo el derecho a la parte de acudir al Juzgado competente.

SEGUNDO.-El artículo 86 ter. 2 a) de la LOPJ atribuye a los Juzgados de lo Mercantil las cuestiones de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de todas aquellas cuestiones que dentro del referido orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas, y entre ellas las derivadas de la acción de responsabilidad de los administradores societarios.

La demanda origen del procedimiento acumula diversas acciones y entre ellas, la acción de responsabilidad del administrador de la sociedad codemandada D. Serafin y apoderado Juan Enrique.

Conforme al contenido del artículo 73.4 de la LEC "Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, se requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, se acordará el archivo de la demanda sin más trámites."

Finalmente, del artículo 48. 2 y 3 de la LEC la posibilidad de la declaración de nulidad de actuaciones en los casos en que el Tribunal de alzada aprecie que el Juzgado de Primera Instancia carece de competencia objetiva para el conocimiento del asunto, lo que se ha de poner en conexión con los artículos 238 y siguientes de la LOPJ y los concordantes 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de nulidad de actuaciones.

De cuanto se expone ha de concluirse que habiéndose presentado la demanda con posterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil y careciendo el Juzgado de Instancia de competencia para conocer de la acción acumulada de anterior referencia, debe decretarse la nulidad de lo actuado y retrotraer la causa al momento en que se cometió la infracción procesal, que no es otro que el de admisión a trámite de la demanda, en la que el Juzgador de Instancia, ante la indebida acumulación de una acción para cuyo conocimiento no era competente debió dar a la parte la posibilidad que resulta del artículo 73 de la LEC antes citado, mas cuando en el caso presente la propia parte demandante apelante ha interesado esa nulidad sin oposición por los demandados.

TERCERO.-La declaración de nulidad acordada impide que la Sala se pronuncie sobre lo que constituyó el objeto del recurso de apelación, con la consecuencia en materia de costas de haber de soportar cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Decretar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario 422/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de los de Moncada y retrotraer la causa al momento en que se cometió la infracción procesal, que no es otro que el de admisión a trámite de la demanda, a los efectos indicados en la presente resolución, sin hacer imposición de costas por lo que cada uno de los litigantes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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