Sentencia Civil Nº 145/20...io de 2008

Última revisión
11/07/2008

Sentencia Civil Nº 145/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 98/2008 de 11 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 145/2008

Núm. Cendoj: 47186370012008100122

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00145/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 98 /2008

SENTENCIA Nº 145

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En VALLADOLID, a once de Julio de dos mil ocho.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Ejecución forzosa en Procedimiento de familia nº 494/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. Diez de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelada Dª Edurne , mayor de edad, vecina de Valladolid, representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Fernández marcos y asistida por la Letrada Dª Consuelo Gordo Lorenzo, y como demandado-apelante D. Lorenzo , mayor de edad, vecino de Valladolid, representado por el Procurador D. Jose Luis García Martín y asistido por el Letrado D. Alfredo López Azanza; sobre impugnación de tasación de costas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19 de diciembre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Desestimar la impugnación de la Tasación de Costas por indebidos formulada por el Procurador Sr. García Martín, declarando que son debidos los honorarios del Letrado Sr. Gordo Lorenzo y de la procuradora Sra. Fernández Marcos. Con imposición de costas procesales a la parte impugnante.".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación del demandado Lorenzo se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Julio de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Lorenzo interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2.007 en el proceso de Ejecución Forzosa derivada de un proceso de familia seguido con el número 494/2.007 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid y en la que por la Juez de Instancia se desestima la impugnación que por el concepto de indebidas se había articulado frente a la tasación de costas practicada en la instancia.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se denuncia por el apelante la infracción de normas procesales que se entiende cometida en la instancia, aludiendo a los artículos 242.1 y 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya correcta aplicación, a juicio del apelante, abonaría la conclusión de que las costas tasadas en la instancia son indebidas y justificaría la revocación de la resolución dictada.

SEGUNDO.- Esta Sala no comparte la tesis del recurso interpuesto por el sr. Lorenzo y, por el contrario, considera que la resolución recurrida debe ser confirmada al ser la misma absolutamente ajustada a derecho, compartiéndose los acertados razonamientos de la misma, que se hacen propios al objeto de evitar innecesarias repeticiones.

En todo caso y contestando expresamente a los argumentos de los motivos de recurso debe indicarse por esta Sala, en primer lugar, que no se produce infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido, el hecho de que en el auto de fecha 2 de julio de 2.007 por el que se despacha la ejecución de título judicial que ha sido interesada por la sra. Edurne no se efectúe un expreso pronunciamiento sobre costas procesales no significa sin más, como señala interesadamente el apelante, que no exista un pronunciamiento sobre costas en los términos del citado precepto (artículo 242 de la L.E.C .), pues tratándose de una ejecución judicial ya iniciada, es de obligada aplicación el mandato del artículo 539 del mismo texto legal, en cuyo apartado 2 párrafo segundo se especifica que las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior (esto es, en aquéllas actuaciones para las que expresamente se prevea pronunciamiento sobre costas), "serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición...", sin que dicho precepto, incluido en las disposiciones generales del Título III destinado a la ejecución en la Ley Procesal vigente, establezca en este concreto tema distinción alguna entre los distintos tipos posibles de ejecución.

Por otra parte, no se cuestiona propiamente la procedencia de la ejecución despachada, a la que no se opuso el ahora apelante, no siendo sin embargo hasta el día 16 de julio de 2.008 cuando se comunica al juzgado el abandono del hogar familiar, habiendo sido notificada la resolución en que así se acordaba con fecha 3 de julio de 2.008, y siendo la sentencia en que se atribuía a la sra. Edurne el uso y disfrute del hogar familiar de fecha 4 de mayo de 2.008, resolución a la que no se dio cumplimiento voluntario en el plazo de "espera" que confiere el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por último, nada tiene que ver con lo que es objeto del recurso suscitado en la resolución de esta incidencia la decisión por la que la Juez de Instancia remite a las partes al proceso de liquidación de la sociedad legal de gananciales -disuelta ya por razón de la sentencia de divorcio dictada con fecha 4 de mayo de 2.007 (artículo 1.392 del Código Civil )-, para dirimir las diferencia existentes entre ambos en relación con los bienes retirados por el sr. Lorenzo del hogar familiar al tiempo de su salida efectiva del mismo.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deba efectuarse expresa condena al apelante en las causadas en esta segunda instancia. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos del Proceso de Ejecución de Título Judicial seguidos con el número 494/2.007 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, imponiendo al apelante expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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