Última revisión
13/03/2009
Sentencia Civil Nº 145/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 810/2007 de 13 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 145/2009
Núm. Cendoj: 33024370072009100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00145/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000810 /2007
SENTENCIA Núm. 145/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a trece de Marzo de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de J. VERBAL 618/07, Rollo núm. 810/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón; entre partes, como apelante DOÑA Inés representado por el Procurador D. Pedro Elias Cabal bajo la dirección letrada de D. José Carlos Costales Fernández , como apelado BODEGAS Y VIÑEDOS HERAS-CORDÓN, S.L., representado por el Procurador D. Manuel Suárez Soto bajo la dirección letrada de D. Carlos Piñero Belloso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Suárez Soto, en nombre y representación de la entidad mercantil "Bodegas y Viñedos Heras-Cordón S.L., contra Dª. Inés , representada por el Procurador D. Pedro Elías Cabal, debo acordar y acuerdo lo siguiente. 1º/ Se condena a Dª. Inés a satisfacer a "Bodegas y Viñedos Heras-Cordón S.L." la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y dos euros con sesenta y cinco céntimos (2.642,65 €) que le debe, más los intereses legales generados por dicha cantidad, contados desde la fecha de la interposición de la petición inicial del proceso monitorio. -2º/ Se impone a Dª. Inés , el pago total de las costas causadas.- 3º/.- Se deducir testimonio9m de la presente resolución, de las cintas de vídeo grabadas en las vistas celebradas el día 13 de julio y n3 de septiembre de 2007, del escrito de demanda del proceso monitorio y los cuatro primeros documentos que la acompañan, además del escrito de oposición presentado por el Procurador Sr. Elías Cabal, frente a la petición inicial del proceso monitorio, y las dos actas de vista confeccionadas por la Sra. Secretaria los referidos días 13 y 3 de septiembre de 2007, con el fin de remitir todo ello al Juzgado de Instrucción que corresponda para que depuren en el las responsabilidades penales en que haya podido incurrir el testigo D. Carlos Jesús , al declarar en la vista celebrada el pasado 13 de julio de 2007, como presunto autor de un delito de falso testimonio en juicio.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Inés , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló el 13 de Enero de 2.009 para Votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda interpuesta por a "Bodegas y Viñedos Heras-Cordón S.L " en reclamación de cantidad, impago de factura por la entrega de mercancías (cajas de vino) a la demandada el 24 de marzo de 2006, se alza en apelación ésta alegando error en la valoración de la prueba practicada, dadas las contradicciones en que incurren el legal representante de la actora y el testigo D. Bartolomé , asesor de la bodega, en síntesis, que le pareció ver como " Pajarero " (esposo de la demandada) y su acompañante cargaban las cajas de vino en la furgoneta, que recogían de un palé que un empleado había acercado con una carretilla, mientras que el legal representante manifestó que fue él personalmente quien cargó las cajas. Como igualmente el perito calígrafo manifestó que la firma del albaran no era de puño y letra de Carlos Jesús ( Pajarero ), mientras que el legal representante manifiesta que se lo firmó a él personalmente. Por lo que entiende la recurrente que ha quedo acreditado que ningún pedido solicitó la demandada a la actora en marzo de 2006, ni se ha probado que su esposo, solo o acompañado, haya estado en la bodega de la actora y recogido mercancía alguna y en consecuencia procede revocar la sentencia de instancias y dictar otra estimando la contestación a la demanda con expresa imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
SEGUNDO.- Recurso que se desestima, por los mismos razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y da por reproducidos, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente. Siendo motivación suficiente de la sentencia la remisión por el tribunal superior a la sentencia de instancia que se impugna pues si "...la resolución de primera instancia es acertada, la apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la corrección por la Sala de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado esta Sala respecto a la fundamentación por remisión" (STS 15-10-98 , por todas).
Pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, del examen de la actuaciones y prueba en conjunto practicada en la instancia no se aprecian por este tribunal motivos para disentir del parecer del juzgador de instancia, quien ha realizado una valoración correcta y ajustada a las reglas de la sana critica las pruebas practicadas. Así, conforme al art.316 de la LEC los Tribunales valorarán las declaraciones de las partes según las reglas de la sana crítica, esto es, con los mismos parámetros que la prueba pericial y testifical. Y por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran. Pues las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, siendo la apreciación de la prueba testifical facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que han sido mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el art. 376 LEC . Todo ello, bien entendido que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoravilidad de los razonamientos.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal no aprecia ningún error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia al estimar prueba suficiente para estimar la demanda, las declaraciones del legal representante de la actora y testigo propuesto (Sr. Bartolomé ), que en ninguna contradicción incurren, pues ambos manifiestan conocer a " Pajarero ", esposo de la demandada de las relaciones comerciales que mantenían, siendo muy significativo que se refieran al mismo no por su nombre sino por el familiar o amistoso de " Pajarero ", y que el mismo estuvo en la bodega, que comió allí con el Sr. Bartolomé y más gente. Tampoco en cuanto a la carga de la mercancía, incurren en contradicción alguna, pues el hecho de que el legal representante manifestara que le cargó él la mercancía, no se puede interpretar al pie de la letra, como pretende la recurrente, que fuera él personalmente quien realizara dicha labor, sino que le atendió él y puso a su disposición la mercancía y medios, es decir la puesta a su disposición de la mercancía por empleados de la actora mediante un palé transportado a medio de una carretilla, como explicó el testigo. Careciendo de relevancia alguna que el perito calígrafo haya manifestado que la rubrica del albaran no es de puño y letra del esposo de la demandada, no tratándose de una imitación imitativa de firma sino de suplantación, acreditada que está la presencia del esposo de la demandada en la bodega de la actora, acompañado de otra persona y una furgoneta en la que se cargó la mercancía.
TERCERO.- Desestimado el recurso, se imponen las costas a la apelante; art. 398 y 394 LEC .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se DESESTIMA el recurso formulado por la representación procesal de Dª. Inés contra la sentencia dictada el tres de septiembre de 2007 en los autos de Juicio Verbal nº. 618/07 , que se siguen el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad, imponiendo a la recurrente a las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

