Sentencia Civil Nº 145/20...zo de 2009

Última revisión
18/03/2009

Sentencia Civil Nº 145/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 686/2008 de 18 de Marzo de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 145/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100559

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18390


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00145/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7010926 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 686 /2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 185 /2005

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA

Apelante/s: Oscar , Camino

Procurador: CARMEN GARCIA RUBIO, CARMEN GARCIA RUBIO

Apelado/s: Rogelio

Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA Nº 145

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, dieciocho de marzo de dos mil nueve.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 185/05, provenientes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Collado Villalba, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 686/08, en el que han sido partes, como apelantes D. Oscar y Dª. Camino , que estuvieron representados por la Procuradora Dª. Carmen García Rubio; y de otra, como apelado D. Rogelio , que vino al litigio representado por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 26/02/08 el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Collado Villalba en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Javier Galán Gárate, en nombre y representación de D. Rogelio , debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 4.494,50 euros, más el interés legal. En materia de costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por otro lado, desestimando la reconvención formulada por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de D. Oscar y Dña. Camino , debo absolver y absuelvo a D. Rogelio y a la entidad La Factoría de Carla S.L. de la reclamación frente a ellos formulada, con expresa condena en costas a la parte reconviniente."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Oscar y Dª. Camino , que formalizaron adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 7/10/08, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día diez de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- La demanda que encabeza estas actuaciones se presentó por don Rogelio frente a don Oscar y doña Camino en reclamación de la cantidad de 5.250 euros. Conforme al reconocimiento de deuda hecho ante Notario el 27 de junio de 2003, los demandados reconocían adeudar la cantidad de 31.500 euros, que harían efectiva a razón de 42 cuotas de 750 euros cada una de ellas pagaderas por mensualidades la primera el 28 de julio de 2003 y la última el 28 de diciembre de 2006. Había dejado de pagar cuotas por importe de la suma reclamada. La demandada se oponía en razón a que decía haber satisfecho el total de la deuda y al tiempo formulaba reconvención para el pago de los gastos de consumo de luz generados en la vivienda arrendada por importe de 1.134 euros.

La sentencia estima parcialmente la demanda al dar por acreditada la existencia de otro recibo satisfecho, y condena a la demandada al pago de 4.494,50 euros. Se alza contra ella la inicial demandada ahora condenada.

SEGUNDO.- Mantienen los apelantes, su ya rechazada en la primera instancia de haber hecho pago de las sumas reclamadas, y lo relaciona con la amistad existente entre las partes, que comportaba el pago en mano y sin exigir recibo como exteriorización de la amistad y buena relación existente.

Decir en primer lugar, que como pone de relieve la SAP Madrid, de 6 de junio 2008 de esta misma Sala y Ponente , "la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la Jurisprudencia como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía de la voluntad y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (STS de 13-6-59, 9-4-8, 3-11-81 y 24-10-94 ). La STS de 8-3-56 lo califica como un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna de la deuda que se reconoce. Del mismo modo la STS de 21-7-94 , indica que el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.

La S.A.P. Granada 15 de febrero de 2000, pone de relieve que es defendible en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto (STS 28 de marzo de 1983 ), pues el reconocimiento de deuda, válido y lícito en nuestro derecho es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener como objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda, o, finalmente, considerar la deuda como existente contra el que la reconoce, de manera que es vinculante para este con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (SSTS de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero de 1988, 25 de enero de 1990, 6 de noviembre de 1990 y 27 de noviembre de 1991 ).

En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en sus posteriores Sentencias de 30 de mayo de 1992, 30 de septiembre de 1993 y 29 de julio de 1994 . Aún en el supuesto de que encontrándonos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos se ignorara, sería de perfecta aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , siendo éste el criterio sustentado por el Tribunal Supremo en tales casos, expresado, entre otras, en la Sentencia de 21 de julio de 1994 , considerando que la doctrina científica y la Jurisprudencia han venido atribuyendo al citado artículo 1.277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Estima, así mismo, el Alto Tribunal, que también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción "iuris tantum" que ampara la existencia de la causa, al suponer la Ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido, pero que cualquiera que sea la forma en que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1.277, lo incuestionable es que la Ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento (SSTS de 1 de mayo de 1952, 3 de febrero de 1973, 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 ).

TERCERO.- Desde otro punto de vista y en relación con la naturaleza del recurso de apelación, ha de recordarse, con cita de las Sentencias del T.S. de 11-10-1947, de 22-2-1949, de 23-3-1965 y 19-7-1989 , que el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el litigio; esto es, precisando: la Sentencia apelada en su totalidad transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento íntegro y pleno y, por tanto, con amplias facultades, de todas las cuestiones objeto de litis. En resumen: El Tribunal de segundo grado se encuentra en la misma situación que el Juez de Primera Instancia en el momento de fallar.

Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido (SSTS de 2 de junio de 1981, 7 de diciembre de 1981 y 4 de febrero de 1982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador (SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica (SSTS de 30 de septiembre de 1966, 3 de octubre de 1968, 16 de junio de 1970 etc.). Para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio (SSTS de 5 de noviembre de 1981, 26 de marzo de 1982, 25 de febrero de 1983, y 11 de febrero de 1984 ), constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable (SS.T.S. de 7 de marzo de 1983, 10 de marzo de. 983 y 14 de julio de 1983 ).

Ciertamente la prueba que pretende el apelante sea bastante para acreditar el pago, no es tal, sin perjuicio de las relaciones de amistad existentes, y de la traición a ese apego o afecto que refiere de la otra parte, es lo cierto que eso no tiene incidencia en el mundo del derecho si no va acompañado de una mínima actividad probatoria, y en este caso no existe, sea a través de documentos o testigos que acreditaran lo que afirma.

Ciertamente existe un contrato, datado en el año 1997, pero ello sin más no tiene fuerza para dejar sin efecto el reconocimiento de deuda que es de fecha posterior y en la que con claridad, se reconocer por quien recurre ser deudor de la suma ya dicha, siendo elocuente el cumplimiento de dichos pagos a salvo los vencimientos que se reconocen en la sentencia, lo que desde luego niega fuerza a la realidad y efectos de aquel reconocimiento.

Tampoco es posible vincular a quien demanda, Rogelio y la Factoría de Carla S.A. quien arrienda el establecimiento a un tercero, pretendiendo repercutir en el mismo unos pagos que resultan ajenos, tanto en que deban ser satisfechos por el mismo como la propia naturaleza y realidad de los mismos.

Debe en consecuencia rechazarse el recurso en su integridad.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena en las costas a la parte apelante en aplicación de los arts. 398 y 394 LEC .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Oscar Y Dª. Camino , REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA SRA. GARCÍA RUBIO, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE COLLADO VILLALBA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 185/05 , SEGUIDO A INSTANCIAS DE D. Rogelio , REPRESENTADO POR EL PROCURADOR SR. RUIPÉREZ PALOMINO, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.