Sentencia Civil Nº 145/20...io de 2009

Última revisión
08/06/2009

Sentencia Civil Nº 145/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 152/2009 de 08 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 145/2009

Núm. Cendoj: 47186370012009100134

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00145/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 152 /2009

SENTENCIA Nº 145

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a ocho de Junio de dos mil nueve.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 590/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandantes-apelantes D. Jose Daniel , D. Alexander y D. Cosme , representados por el Procurador D. Julio-César Samaniego Molpeceres y asistidos por la Letrada Dª Mª Julia Rodríguez Lebrero, y como demandada-apelada "CAJA RURAL DEL DUERO", con domicilio en Valladolid, representada por el Procurador D. Javier Gallego Brizuela y asistida por el Letrado D. Jesús José Dapena García, y como demandado-apelado "CIBER PISUERGA, S.L.", con domicilio en Valladolid, representada por el Procurador D. Salvador Simó Martínez y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Pablo de Miguel; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 5.1.09, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Samaniego Molpeceres en nombre y representación de D. Jose Daniel , D. Alexander Y Cosme , contra CAJA RURAL DEL DUERO Y CIBER PISUERGA, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con imposición a los actores de las costas procesales.".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de los demandantes se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación de los demandados "Caja Rural, S. Coop. de Crédito" y "Ciberpisuerga, S.L.", se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de junio, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN.

Fundamentos

PRIMERO.- Se va a recurrir en apelación, la Sentencia de Instancia desestimatoria de las pretensiones deducidas por los demandantes: D. Jose Daniel , D. Alexander y D. Cosme , frente a Caja Rural del Duero y Ciber Pisuerga S.L., en reclamación de la suma de 601.012,1º ?, intereses legales desde la fecha de 15-6-05, deducida por el incumplimiento del aval suscrito con la entidad Caja Rural del Duero para garantizar los incumplimientos habidos por la demandada Ciber Pisuerga, S.L. en la entrega de un local, resultantes de los contratos suscritos por los actores, primero para con la entidad mercantil Heuveca, contrato de opción de compra de fecha de 5-3-01, ulteriormente formalizados por los contratos de escritura pública y contrato privado de fechas de 11-12-01 y luego con la entidad mercantil ahora demandada que se subrogara en las obligaciones de la anterior.

Efectivamente, las presentes actuaciones traen causa del contrato suscrito con la entidad mercantil Heuveca, contrato de opción de compra de fecha de 5-3-01, ulteriormente formalizados por los contratos de escritura pública y contrato privado de fechas de 11-12-01, por virtud del cual, los actores vendían a la entidad un solar edificable sito en Portales de Cebadería, 3 de esta ciudad de Valladolid, por el que, además del percibo de la suma de 205 millones de las antiguas pesetas, se obligaba la compradora a la entrega de un local en planta baja con fachada a dicha calle de Cebaderías, en la superficie y características pactadas en los contratos (90 mtrs2, de superficie y ocupación de toda la fachada), con plazo máximo de entrega de 30 meses desde la concesión de la licencia municipal de obras, para cuya obtención se otorgaba el plazo máximo de un año desde la firma. Según lo pactado, si no se produjera la entrega en el plazo señalado, los actores podrían exigir el cumplimiento del contrato en sus propio términos con una indemnización diaria de 20.000 pts por cada día de retraso, o , exigir como contraprestación sustitutoria el pago de la suma de 100 millones, con pérdida del derecho al local. A cuyo efecto la compradora (entonces Heuveca) a la firma de la escritura pública entregaría a los vendedores aval bancario, a primer requerimiento, por el citado importe de 100 millones, que no podría ser cancelado sino hasta la fecha de 15-6-05 (fecha máxima de cumplimiento de la obligación de entrega). Con fecha de 12-12-03, la demandada Ciber Pisuerga adquiere de Heuveca la referida finca con asunción de los compromisos adquiridos y subrogación, frente a los actores, en todas las obligaciones contraídas. En fechas de junio del 2005, ante la falta de inicio de las obras e imposibilidad de cumplir con la entrega del local en las fechas pactadas, los actores exigen la contraprestación sustitutoria (pago de los 100 millones reclamados). En fecha de 4-2-02, se solicita la licencia municipal para derribo (concedida en fecha de 5 de Abril). En fecha de 20-1-03, se inician las gestiones para la obtención de la licencia de obras, presentándose el primer proyecto básico, que requirió de algunas subsanaciones (Decreto de 28-3-03 ). En fecha de 30-10-03, Heuveca, presenta un nuevo Proyecto (según calificación municipal), que requirió de algunas subsanaciones. En fecha de 7-5-04, Ciberpisuerga S.L., presenta nuevo Proyecto (según calificación municipal). En fecha de 5-3-05 (Decretos de 18 y 31 de Marzo), obtienen licencia de obras del edificio, luego de haber sido suspendido el expediente administrativo por dos meses para proceder a la necesaria descatalogación de la fachada, dadas las variaciones del proyecto, sobre el presentado originariamente, obteniéndose la aprobación del proyecto de ejecución en fechas de 24 y 30 de Agosto.

Los demandados se oponen a la estimación de la demanda, en base a considerar, primero que no se trata de de un aval a primer requerimiento, sino de garantía de las obligaciones contractuales contraídas, que los retrasos en la obtención de la licencia municipal de obras, base para el cómputo del plazo de entrega del local, fueron debidos a diversas incidencias administrativas, ajenas a la voluntad de esa parte constructora, que hubo ofrecimientos de entrega del local, una vez terminado, que no difiere sustancialmente de las características pactadas inicialmente y que los actores adelantándose en su reclamación, a los plazos previstos contractualmente, solo pretenden la obtención de la contraprestación sustitutoria, haciéndose dejación de todo interés en la obtención del local, objeto principal de los contratos suscritos.

SEGUNDO.- La primera cuestión a tratar, versa sobre la naturaleza y alcance del aval prestado en este caso, para garantía de las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra de fecha de 5-3-01, (ulteriormente formalizados por los contratos de escritura pública y contrato privado de fechas de 11-12-01), por virtud del cual, los actores vendían a la entidad un solar edificable sito en Portales de Cebadería, 3 de esta ciudad de Valladolid, por el que, además del percibo de la suma de 205 millones de las antiguas pesetas, se obligaba la compradora a la entrega de un local en planta baja con fachada a dicha calle de Cebaderías, en la superficie y características pactadas en los contratos (90 mtrs2, de superficie y ocupación de toda la fachada), con plazo máximo de entrega de 30 meses desde la concesión de la licencia municipal de obras, para cuya obtención se otorgaba el plazo máximo de un año desde la firma. Siendo el "aval", un contrato atípico, instrumento de garantía (fundamentalmente a cargo de entidades financieras), cuyo origen puede encontrarse en la legislación alemana (& 780 BGB), no ha sido recogido en nuestro derecho, sino hasta su reconocimiento por la Jurisprudencia desde las Sentencias de 30-3-2000 (que cita otra esporádica anterior de fecha de 27-10-92 ), donde perfila las características especiales de esa institución de garantía, seguida de otras en mismos sentidos de fechas de 5 de julio y 13 de Diciembre del 2000. Conforme a referida doctrina, constituye, el aval, a primer requerimiento (según frase al uso que adquiere ya configuración autónoma), un instrumento de garantía, de carácter personal, atípico (no regulado expresamente en nuestra legislación), producto de la autonomía de voluntad que preside nuestro sistema contractual, por mor del art. 1255 del Código Civil , distinto del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, que no es accesoria pues no hay dependencia con la obligación principal garantizada (rasgo fundamental) y donde el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, donde el efecto se produce tan solo por la reclamación del beneficiario que supone que el obligado principal no ha cumplido, sobre cuya sola prueba a cargo del garante (inversión de la carga probatoria) podría evitar el pago, la realización del aval. Ello sin perjuicio del carácter subsidiario respecto de la obligación garantizada y del principio de solidaridad de entre los obligados (deudor- garante) y de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía.

Pues bien, del examen del documento en que se formalizara el aval (folio 28 de autos), en relación con los propios contratos donde se articula la obligación garantizada puede concluirse sin grandes esfuerzos de que se trata de la constitución de un aval, a primer requerimiento, como así se estipulaba literalmente en los contratos de origen: contrato de opción de compra de fecha de 5-3-01, (ulteriormente formalizados por los contratos de escritura pública y contrato privado de fechas de 11-12-01), y ello aun cuando en el propio documento del aval, no se trasladara referida expresión literal, pero sobre cuya intención y voluntad cabe inferir, toda vez que en el mismo se hace referencia expresa a referidos contratos, los que cabe presumir estuvieron a la vista de la entidad financiera (o debieron estarlo) para la delimitación de la obligación garantizada y demás circunstancias contractuales, con referencia expresa a la obligación garantizada, entrega del local, libre de cargas y con superficie mínima de 90 mtrs2, que si no se especifica ni se desarrolla más sobre la misma (compromiso de entrega en el plazo máximo estipulado), es porque bien puede (y debe) acudirse a los contratos de origen para su integración y delimitación, donde se pactan todas las circunstancias. Y es que llama la atención y abonan el carácter de aval a primer requerimiento de referido documento, la mención expresa en el misma sobre el plazo máximo en que no podrá ser cancelado: 15-6-05, misma fecha máxima contractualmente prevista para la entrega y las advertencias contenidas (esta vez sí) en el propio documento de aval sobre que:"..la entidad avala solidariamente y con renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división a Heuveca...", características típicas de los avales a primer requerimiento.

De suerte que la obligación garantizada, era la entrega del local en el plazo previsto estipulado, junto con sus características descritas, sobre cuyo incumplimiento se pactaba, a elección de los actores acreedores, el cumplimiento en sus propios términos del contrato, pese al retraso, pero con indemnización por día de referido retraso o exigir, el pago de los 100 millones, como contraprestación sustitutoria, a cuyo efecto se constituyó el aval. Luego se trata de una cantidad a pagar con carácter liquidatorio de la deuda generada que conlleva la pérdida del derecho a exigir la entrega del local

TERCERO.- Y sobre la circunstancia de que el incumplimiento de entrega en el plazo estipulado no obedeció a causas imputables a la demandada constructora, basta el examen de las actuaciones administrativas habidas en la tramitación de las correspondientes licencias, documentación obrante en autos a los folios 76 y ss, con informe adjunto sobre el iter y vicisitudes habidas en su tramitación, para concluir en que, en modo alguno el retraso en el otorgamiento de la licencia obedeció a causas solo imputables a la Administración Municipal, sino a la propia ralentización de la demandada (y la de su causante Heuveca) en la diligenciación de los sucesivos proyectos y subsanaciones: desde la fecha de 4-2-02, en que se solicita la licencia municipal para derribo (concedida en fecha de 5 de Abril). Pasando por la fecha de 30-10-03, Heuveca, en que se presenta un nuevo Proyecto (según calificación municipal), que requirió de algunas subsanaciones, y fecha de 7-5-04, Ciberpisuerga S.L., presenta nuevo Proyecto (según calificación municipal), hasta la fecha de 5-3-05 (Decretos de 18 y 31 de Marzo), en que se obtienen las licencias de obras del edificio, obteniéndose la aprobación del proyecto de ejecución en fechas de 24 y 30 de Agosto. Sobre cuyas demoras, no consta causa justificativa alguna de parte de esa demandada, por lo que solo cabe atribuir a la misma toda responsabilidad por las dilaciones habidas.

CUARTO.- Así mismo, respecto de las características del local, objeto de contratación: entrega de un local en planta baja con fachada a dicha calle de Cebaderías, en la superficie y características pactadas en los contratos (90 mtrs2, de superficie y ocupación de toda la fachada), no puede sino reconocerse que el local finalmente resultante para entrega, amén de su incumplimiento respecto del plazo contractual previsto, era sustancialmente distinto a las concretas características pactadas: superficie de 90 mtrs2 (siendo ahora la de 67 mtrs útiles), no ocupación de toda la fachada principal, C/ Cebadería, actual ubicación del portal en planta baja, modificación sobre el uso actual del patio interior,...En todo caso, la recepción (de haberse aceptado por los demandantes) del local, conllevaba otros efectos, por su modificación y retraso, previstos contractualmente, lo que era de libre elección por los actores, quienes se decantaron, ante el incumplimiento, por su prevista prestación alternativa.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero , sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación estimado, no cabe pronunciamiento alguno. Siendo las causadas en la instancia de cargo de la demandada principal Caja Rural del Duero, sin imposición alguna de las relativas a la codemandada Ciber Pisuerga S.L. por su pertinente absolución, sin que proceda tampoco la imposición de sus costas devengadas a la parte actora (ni a la codemandada), habida cuenta de la estrecha relación e interconexión existente entre la estimación de la demanda en su pedimento principal (incumplimiento de aval a primer requerimiento) derivado del incumplimiento contractual de la codemandada Ciber Pisuerga S.L.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Jose Daniel , D. Alexander y D. Cosme , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, Nº 8 de Valladolid de fecha de 5-1-09 , dictada en los presentes autos seguidos frente a Caja Rural del Duero y Ciber Pisuerga S.L., DEBEMOS REVOCAR, referida resolución, dejándola sin efecto y declarándose en su lugar LA PROCEDENCIA DE ESTIMAR LA DEMANDA promovida, en su pedimento principal, CONDENANDOSE A LA DEMANDADA Caja Rural del Duero, al pago para con los demandantes de la SUMA DE 601.012,10 ?, intereses legales devengados desde la fecha de 15-6-05 y pago de las costas procesales causadas en la instancia. Con absolución de la codemandada Ciber Pisuerga S.L. a quien se exonera de todo pago de costas procesales, según lo anteriormente razonado. Sin pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en este recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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