Sentencia Civil Nº 145/20...il de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 145/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 54/2010 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 145/2010

Núm. Cendoj: 06015370022010100169

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00145/2010

S E N T E N C I A Núm.145/10

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000054 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a veintinueve de Abril de dos mil diez.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349 /2008 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante VEALTEL, S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a BUENO FELIPE y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MEJIAS GALVEZ, y de otra, como apelado Marcelino , representado por el/la Procurador/a Sr/a. PEREZ PAVO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. CIDONCHA MARTIN DE PRADO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22-5-2009 , cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad VEALTEL S.A., contra Marcelino , debo declarar y declaro formalmente la responsabilidad de éste por negligencia profesional en el modo que ha quedado expuesto en la fundamentación de esta resolución sin que haya lugar a concretar condena pecuniaria alguna frente al mismo, absolviéndole, asimismo, del resto de pretensiones formuladas en su contra, y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por VEALTEL, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Conforme al Art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

Segundo.- El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Tercero.- El recurso no puede prosperar. En el escrito de demanda se ha infringido lo establecido en el Artº 399 de la LEC en relación con las exigencias que debe cumplimentar cualquier escrito de esta naturaleza. El apartado 3 del indicado precepto, es concreto, establece que los hechos se narraran de forma ordenada y clara a fin de admitir su admisión o negación por el demandado. En la demanda que nos ocupa no se nos ofrece ninguna explicación de porque se cifran los perjuicios causados, en concreto, en la suma de 6000?.

Cuarto.- Si se refiere la recurrente a que esa es la cantidad en la que se establecían los perjuicios causados en la sentencia condenatoria de fecha 15-7-05 dictada por el Juzgado de la Penal de Don Benito ha de decirse que esa sentencia fue posteriormente revocada por la sentencia de 2-2-06 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz , que absolvió totalmente al acusado ahora demandado y recurrido. Al producirse la absolución el pronunciamiento relativo al importe de la responsabilidad civil queda plenamente carente de efectos de cosa juzgado, ya que el mismo no llego a adquirir firmeza y la firmeza es un requisito necesario para que la cosa juzgada pueda producir algún tipo de efectos.

Quinto.- Y si entiende la apelante a que esa es objetivamente la cuestión de los daños y perjuicios causados por la competencia desleal ha de decirse que en la demanda no se ofrecen, conforme exige el Art. 399 de la LEC , los datos necesarios como para que en una prueba pericial pueda acreditarse esa cuantía.

Si se analiza con detenimiento el escrito de demanda y en concreto el hecho décimo primero, que es el que pretende concretar los daños patrimoniales ocasionados por la conducta del demandado hoy recurrido, lo que se dice es que este ha procedido a trasvasar y derivar clientes de la actora VEALTEL, S.L. a la empresa por el deslealmente constituida "Telecomunicaciones D. Benito, produciendo una disminución de la actividad empresarial de la primera.

Habría sido necesario que la actora hubiera relacionado a aquellos clientes que pasaron de Vealtel a la segunda empresa y que hubiera acreditado el porque de esa trasvase de clientes así como el concreto perjuicio económico causado en cada caso. Y a partir de ahí haber practicado prueba pericial tendente a adverar la realidad de aseveraciones de este género. Lo que no cabe es fijar la cuantía del procedimiento, como es lo que se ha hecho, sin ofrecer la necesaria información acerca del porque de los daños causados, sin aportar documento alguno acerca de este particular.

Sexto.- En el hecho décimo tercero de la demanda también se hacen determinadas referencias a los daños causados en el sentido de que las facturaciones giradas por la actora a Retevision Móvil, S.A., en los meses de Septiembre y Octubre de 2002 fueron muy inferiores a las generadas en los meses inmediatamente posteriores, antes de la creación de la empresa que ha protagonizado la competencia desleal. Retevison es la empresa gestora de telefonía móvil que es la principal cliente de Vealtel, S.L. La disminución del volumen de ingresos de una determinada empresa no puede atribuirse sistemáticamente a problemas de competencia desleal o a sustraer a la misma determinados listados de clientes. Puede deberse a otras razones diferentes. Seria necesario que se acreditase el porque y que clientes pasan de una a otra empresa y tal cosa, como se ha dicho, no ha sido acreditada en el presente caso.

Séptima.- En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:

1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- La desestimación del recurso apareja la condena en costas del la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VEALTEL,S.L. contra la sentencia de fecha 22-5-09 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badajoz debemos confirmar y confirmamos indicada resolución

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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