Sentencia Civil Nº 145/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 145/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 186/2010 de 16 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 145/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100279


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 145

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 275/2006, por el Juzgado de Primera Instancia Unico de Baeza, al que se acumuló el nº 276/2006, y el nº 277/2006 seguidos en el mismo Juzgado rollo de apelación de esta Audiencia núm. 186/2010, a instancia de D. Sebastián , Dª Milagros y Dª Pura , representados en la instancia por la Procuradora Dª María del Carmen Cátedra Rascón y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Fernández, contra D. Jose Ángel , Dª Teodora , D. Jesús María y Dª María del Pilar , representados en la instancia por el Procurador D. Fernando de la Poza Ruiz y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Magaña Olivares.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Unico de Baeza con fecha 5 de febrero de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cátedra Rascón en representación de D. Sebastián , Dña. Pura y Dña. Milagros contra D. Jose Ángel , Dña. Teodora , D. Jesús María y Dña. María del Pilar ; absolviendo a éstos de todos los pedimentos contenidos en la misma; con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Procedase al inmediato alzamiento de las medidas cautelares que se acordaron mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006 , librándose al efecto los despachos u oficios pertinentes".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se formuló, en tiempo y forma, por la parte actora recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de referencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, interesando su revocación y la estimación de la demanda.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al mismo por la parte demandada; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Primera, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo la que fue señalada y tuvo lugar el día 15 de Junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las demandas acumuladas en las que se pretende se acuerde suplir la autorización explícita de los demandados, vendedores de las fincas rústicas dedicadas a la explotación del olivar, adquiridas por los actores, para que éstos soliciten en su nombre el establecimiento de derechos de ayuda de conformidad con el artículo 12 del Reglamento CE nº 795/2004 de la Comisión del 21 de abril de 2004 , que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento CE nº 782/2003 del Consejo , por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

La cuestión controvertida y de la que depende la estimación de dicha pretensión está constituida por un solo hecho, el determinar si en la compraventa de las fincas rústicas plantadas de olivar que los demandados vendieron a los actores, se incluían los derechos de ayuda a los agricultores establecidos por la Comunidad Europea, al exigir la normativa al respecto la cesión explícita de los mismos, para que los compradores puedan acceder a dichas ayudas, y haberse negado los vendedores a firmar la autorización para regularizar la situación, so pretexto de que no estaban incluidos en la compraventa otorgada.

En las escrituras otorgadas no consta explícitamente la inclusión de dicha cesión de los derechos de ayuda, manteniéndose en la demanda que está incluida al constatarse en las mismas que las fincas se vendían "con cuanto le es inherente y accesorio"; lo que se niega por los demandados manteniendo que dicha cláusula es meramente de estilo.

La Sentencia de instancia desestima la demanda tras analizar la prueba practicada de la que deduce que la literalidad de la cláusula no permite la interpretación sustentada por los demandantes, no aclarada suficientemente por el testimonio del notario ante el que se otorgó la escritura, ni por el de la persona que intermedió y redactó el contrato privado previamente suscrito, ni aún los actos posteriores al no constar suficientemente acreditado que ni actores ni demandados hayan solicitado ni cobrado las subvenciones antes del año 2006, tratándose de derechos que la normativa europea dispone pueden ser objeto de cesión con o sin tierras, por lo que al no constar de forma expresa en el contrato no se puede entender que efectivamente se hubiera producido su transmisión junto con las fincas vendidas.

Y frente a ella se alza el recurso formulado por los demandantes que alegando falta de motivación, en cuanto la considera irrazonable y errada al valorar la prueba practicada, procediendo a hacer un análisis de los hechos probados documentalmente, consistentes en las escrituras de venta y de la normativa al respecto, y una interpretación acorde a lo solicitado que deduce del propio contrato y de los actos posteriores. Alegaciones a las que se oponen los demandados en defensa de la sentencia.

SEGUNDO.- En relación a la interpretación de los contratos, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006 que "La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con caracter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de y 1 de julio de 1997, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 ). En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de julio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre de 1996, 28 de junio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo e 1991 )."

En el caso, la Sala, analizando la prueba practicada, debe discrepar de la valoración de la misma que lleva a la Juzgadora a las conclusiones expuestas, debiendo en definitiva estimarse el recurso y con ello la demanda.

En primer lugar debemos constatar en cuanto a la interpretación literal de los contratos, primera regla a aplicar conforme al precepto citado, que la referencia contenida en las escrituras " con cuanto le es inherente y accesorio", como el Sr. Notario ante el que se otorgaron dijo con toda rotundidad, no es una cláusula de estilo, sino la forma en que en aquellas fechas, el año 2003, recién en vigor la modificación del sistema de ayudas ( al pasar de un sistema de ayuda a la producción a un sistema de pago único por superficie) se estimaba quedaba incluida la cesión de los derechos de ayuda, lo que incluso le llevó a emitir el documento en el que, posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2005, hacía constar que "en la aludida escritura no se hizo constar la cláusula de transmisión de derechos históricos que a dichas fincas correspondían toda vez que aún no se sabía, en dicha fecha, la fórmula exacta para transmitir dichos derechos históricos por lo que se optó porque la venta incluyera "cuanto le es inherente o accesorio", fórmula que se repite ...".

Posteriormente, el mismo Sr. Notario, en fecha 12 de julio de 2006, emitió otro documento en el que hacía constar tras referir que se había establecido en el anterior escrito la presunción "iuris tantum" de que en aquella transmisión se incluían los derechos históricos, que ante la copia del acta de conciliación de 5 de noviembre de 2003 en la que D. Dionisio ( comprador de las fincas en el contrato privado anterior a la escritura), renuncia a cualquier otra reclamación que derive de cualesquiera expedientes administrativos que afecten a las fincas vendidas, se destruye cualquier presunción iuris tantum que pueda surgir a favor de los hermanos Dionisio Sebastián Pura , quedando sin efecto por tanto lo afirmado en el documento suscrito el 22 de septiembre de 2005.

Como aclaró en el acto del juicio al que fue llamado como testigo, el acta de conciliación le hizo dudar sobre la anterior consideración, incluso sabiendo que la papeleta de demanda no versaba sobre los derechos históricos a las ayudas.

Pues bien, esta Sala no puede compartir esa duda, ni la que en definitiva expresa la sentencia impugnada haciéndose eco de la del Sr. Notario, por cuanto el acto de conciliación realizado el día 5 de noviembre de 2003 nada tenía que ver, ni aún podía tener nada que ver con la transmisión o no de los derechos históricos de ayuda a la producción en el contrato de compraventa, pues es claro que los expedientes administrativos que afectaban a las fincas en aquella fecha no podían referirse a una cuestión que no surge hasta que se aplica la normativa comunitaria en España, en el año 2005 en el que se inicia el período de regularización del cambio del sistema realizado por Comunidad Europea y derivado de los Reglamentos citados en la demanda.

Y es claro también, por más que los demandados hayan impugnado los documentos aportados con la demanda referidos a las solicitudes de ayuda a la producción suscritos por los demandantes, lo que no les priva de valor probatorio ni desde luego de autenticidad pues ninguna otra prueba los desvirtúa, que desde la transmisión de las fincas, los compradores, como afirmaron en sus respectivas declaraciones en el juicio, se dieron de alta en el sistema de ayudas, haciendo las declaraciones correspondientes de cultivo de dichas fincas, lo que constituye un dato concluyente, como hecho posterior que lo corrobora, de que efectivamente se trasmitieron los derechos asociados entonces a la producción de los olivos adquiridos, habiendo llegado a reconocer los demandados que no han cobrado la subvención desde entonces, aunque también dijeran sin aportar prueba de ningún tipo, que la habían solicitado, hecho positivo que desde luego, les correspondería probar y que ni aún han intentado acreditar.

También el testimonio del intermediario en el contrato sirve para establecer la intención de los contratantes, pues por más que efectivamente afirmara que no se trató expresamente la cuestión, no dudó en manifestar que las fincas se vendieron con todos sus derechos, al no reservarse nadie derecho alguno, lo que se corresponde desde luego con la fecha del contrato privado en cuya redacción intervino, 4 de junio de 2003, en la que aún no se había dictado siquiera el Reglamento Comunitario 1782/2003, de 29 de septiembre de 2003 , sobre la cesión de derechos de pago único, y mucho menos el RD 1617/2005 de 30 de diciembre, que aplica en España aquella normativa comunitaria y en el que se define el régimen de pago único como la ayuda a la renta para los agricultores recogida en el artículo 1 de aquél.

En definitiva, todo apunta en el mismo sentido, esto es, que efectivamente al venderse las fincas con lo inherente y accesorio, se trasmitieron los derechos para solicitar la ayuda comunitaria, resultando obligados los demandados a autorizar la solicitud realizada por los compradores, por lo que, ante su negativa no amparada en derecho alguno, habrá de estimarse la demanda, y suplir tal autorización explícita exigida por la normativa aplicable.

TERCERO.- Las costas de la instancia, estimándose la demanda íntegramente deberán imponerse a los demandados según dispone el artículo 394 de la LEC .

Y dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habrá de hacerse expresa imposición de las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Único de Baeza con fecha 5 de febrero de 2010 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 275 del año 2006 debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar estimando las demandas interpuestas en representación de D. Sebastián , Dª Milagros y Dª Pura , contra D. Jose Ángel , Dª Teodora , D. Jesús María y Dª María del Pilar , debemos declarar y declaramos suplida por esta sentencia la autorización explícita de dichos demandados para que cada uno de los actores referidos soliciten en nombre de los demandados el establecimiento de los derechos de ayuda de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión del 21 de abril de 2004 , que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) del Consejo, en relación a las fincas y explotaciones agrícolas de olivar descritas en las respectivas demandas; con expresa imposición de las costas de la instancia a los demandados y sin hacer imposición de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 000186/2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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