Sentencia Civil Nº 145/20...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Civil Nº 145/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 785/2007 de 28 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 145/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100080


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00145/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 785/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintiocho de enero de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 946/2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO seguido entre partes, de una como apelante D. Sebastián Y Dª Eulalia , representados por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, y de otra, como apelado PROMOCIONES INMOBILIARIAS CONDE S.A., representada por la Procuradora Sra. Carrasco Machado, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdemoro, en fecha 21 de Febrero de 2.007 , en el proceso declarativo de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Promociones Inmobiliarias Conde SA contra Sebastián y Eulalia y desestimando integramente la reconvención promovida por éstos contra el primero, CONDENO solidariamente a Sebastián y Eulalia a pagar a Promociones Inmobiliarias Conde SA la cantidad de 330.500 euros en concepto de daños y perjuicios. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y comunes por mitad en lo que respecta a la demanda principal y Sebastián y Eulalia son condenados en costas en lo que respecta a la demanda reconvencional."

SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, el Procurador Don Ángel Luis Lozano Nuño, en la representación acreditada de DON Sebastián y DOÑA Eulalia , dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que el Procurador Don Carlos Guadalix Hidalgo, en representación de la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS CONDE, S.A., se opuso al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección.

TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 785/2.007 y tras darle el trámite correspondiente, en el que se personaron tanto apelantes como apelada, los primeros a través del Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez y la segunda mediante la Procuradora Doña Sara Carrasco Machado, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el mismo concluso para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no lo ha sido por acumulación de asuntos y enfermedad del Ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los siguientes:

PRIMERO.- El proceso del que dimana el presente recurso, se inició por la demanda en su día formulada por el Procurador Don Ángel Luis Lozano Nuño, en la representación acreditada de DON Sebastián y DOÑA Eulalia , contra la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS CONDE, S.A., en la que, con carácter principal, se interesaba la condena, a los demandados, a otorgar escritura pública respecto a la transmisión, por compraventa, de las fincas a que se refiere la demanda y constan en el contrato privado de 4 de Noviembre de 2.003, así como a recibir el resto del precio pendiente que asciende a 1.382.329 euros. Como pretensión subsidiaria se interesó la condena al pago, a la demandante, de 660.100 euros, en concepto de daños y perjuicios sufridos por la no culminación de esta operación, en el supuesto de que no sea posible la elevación a escritura pública de las fincas transmitidas, dejando, en consecuencia, dicho contrato sin efecto.

Los demandados DON Sebastián y DOÑA Eulalia , no solo se opusieron a la demanda, poniendo en conocimiento, en el hecho séptimo, que las fincas a que se refiere el contrato privado de compraventa de 4 de Noviembre de 2.003, fueron vendidas, el 25 de Febrero de 2.005, a PJL, Promociones y Construcciones, S.L., sino que formularon reconvención, en la que solicitaban la resolución del citado contrato privado de compraventa, por incumplimiento de la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS CONDE, S.A., declarando la procedencia de restituir las partes sus prestaciones, en concreto, la devolución a la actora-reconvenida de la cantidad de 60.100 euros, por ella entregada.

En el trámite de Audiencia Previa, ante la enajenación a terceros de los inmuebles a que se refiere el contrato privado de compraventa de 4 de Noviembre de 2.003, la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS CONDE, S.A. concretó su demanda a la pretensión indemnizatoria subsidiaria.

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda y desestima íntegramente la reconvención condenando a los demandados DON Sebastián y DOÑA Eulalia a abonar a la demandante la cantidad de 330.500 euros en concepto de daños y perjuicios, no haciendo condena en cuanto a las costas generadas por la demanda e imponiendo a los demandados reconvinientes las costas de la demanda reconvencional, se alzan los demandados DON Sebastián y DOÑA Eulalia , formulando el presente recurso en cuyo primer motivo de apelación ponen de manifiesto que la sentencia en cuestión adolece de un grave defecto, al carecer de antecedentes de hecho, vulnerando lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En su segunda alegación se aduce la existencia de fundamentales errores en los fundamentos de derecho, manteniendo que el desistimiento a la acción principal deducida en la demanda, se deriva la consecuencia de que los demandados reconvinientes no debieron ser condenados al pago de las costas de la reconvención, ya que la acción subsistente no era otra que la de resolución contractual con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. En su tercera alegación, los apelantes consideran infringido el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse incorporado los documentos aportados por la demandante en la Audiencia Previa. Tras reseñar en la alegación cuarta, los hechos sobre los que considera que existe conformidad entre las partes, en sus siguientes alegaciones, centran su postura en la procedencia de la resolución por ella pretendida, en aplicación del artículo 1.124, en relación con el 1.504, ambos del Código Civil , manteniendo que fue la compradora quien incumplió sus obligaciones, manteniendo que una vez que se produjo el requerimiento resolutorio, la compradora no puede pretender el pago diez días después, por lo que no procede la indemnización reclamada, ya que, por una parte, no se acreditan los daños y, por otra, es la compradora quien incumplió su principal obligación, debiéndose apreciar la excepción de contrato no cumplido. Tras poner en cuestión la imputación de mala fe a la hora de vender los inmuebles a un tercero, se termina solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se estime la reconvención en los términos en ella interesados.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de apelación, es estrictamente procesal y se dirige a la incorrección formal de la sentencia, al entender los recurrentes que adolece de un grave defecto, ya que carece de antecedentes de hecho, infringiendo lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La cuestión planteada es estudiada con profundidad por la STS. de 25 de Noviembre de 2.008 , que al respecto dice: "En la redacción del citado artículo 209, regla 2ª , se determina que han de consignarse entre otros datos de los antecedentes de hecho de la sentencia, "los hechos probados, en su caso", precepto que es trascripción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuya inclusión se debió al aceptarse en el Congreso una enmienda del Grupo Popular y de CIU, por entender que era conveniente la presencia de un apartado de "hechos probados" que supere la incertidumbre que existía en la legislación anterior.= En la doctrina científica existe divergencia de opiniones sobre el alcance de esta pauta legal, que va desde la de que el precepto no plantea una exigencia formal de la sentencia, sino que se configura como una mera facultad del Juez, sin que tampoco sea exigible en la sentencia dictada en grado de apelación, hasta la que considera la necesidad de incorporar en todas las sentencias, incluidas las dictadas por los órganos del orden civil, dicho relato de hechos probados, con la interpretación de que el término "en su caso" ceñirá su ámbito de aplicación a aquellas hipótesis en que el proceso se resuelva en su primera instancia sin haber practicado ninguna actividad probatoria, porque la controversia lo es estrictamente jurídica, o cuando lo que se resuelva mediante sentencia sea algún medio de impugnación, ordinario o extraordinario, en donde, o bien no es posible la prueba, o bien la misma es extraordinariamente restringida. La STS de 20 de noviembre de 2002 se ha pronunciado "obiter dicta" sobre esta cuestión, al declarar que, con independencia de que cuando se dictó la sentencia recurrida en casación, 19 de febrero de 1997 , regía sólo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y, por consiguiente, nada tenía que consignarse sobre los hechos probados".= Inclusive, la posición de algunas sentencias de las Audiencias Provinciales se refieren a que "la pretendida vulneración por el Juzgador del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de que pese a que aparentemente la regla 2ª de dicho supuesto menciona que las sentencias deben contener los hechos probados, no puede interpretarse que las sentencias civiles, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 , deban expresar en un apartado separado los hechos que el Juzgado estime como acreditados, pues la razón de nombrarse en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la necesidad de hechos probados, en su caso, debe ponerse en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil nació con una pretendida finalidad de servir de texto guía de las demás jurisdicciones, por lo que algunas de sus prescripciones no son necesariamente aplicables a la civil".= Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del "hecho propio" del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas (por todas, STS de 25 de febrero de 1980 )".

La aplicación de referida doctrina jurisprudencial al caso de autos, comporta la necesaria desestimación del presente motivo de apelación, y ello porque aún aceptando que en los antecedentes de hecho de la demanda, son parcos e imprecisos, habrá de convenirse que, con independencia de que se acepten o no los fundamentos jurídicos, en ellos se trata la cuestión litigiosa y se dan los datos de hecho precisos para determinar la cuestión objeto de debate, no sin antes añadir que, en todo caso, no se insta la nulidad de la resolución, la que no puede acordarse de oficio, sino que la única consecuencia de esta alegación, es justificar el error en el enfoque de la sentencia apelada.

TERCERO.- La segunda cuestión que se plantea se refiere a cuestiones probatorias, en concreto a la improcedente incorporación a los autos de los documentos aportados en la Audiencia Previa. Estos documentos son: un acta notarial de protocolización autorizada a instancia de la mercantil Madorff, S.A., el 20 de Junio de 2.006, de un acuerdo de participación entre dicha sociedad y la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS CONDE, S.A., de fecha 3 de Enero de 2.004; una carta del Banco Bilbao Vizcaya (Oficina 4064) a la demandante, fechada el 15 de Marzo de 2.004, en la que se le comunica la autorización de la solicitud de crédito por un importe máximo de 900.000 euros; una fotocopia de un "certificado nominativo y estado de posición" de un fondo de inversión, en el que se consigna un saldo final a fecha 16-03-2004, de 243,122,51 euros, apareciendo en el mismo un sello del Banco Bilbao Vizcaya, con fecha 15 de Marzo de 2.004; y, por último, una nota simple del Registro de la Propiedad de Valdemoro, emitida el 16 de Mayo de 2.005, referente a los inmuebles litigiosos, en el que consta la titularidad de los mismos, tras la inscripción de 28 de Marzo de 2.005.

A la vista de los documentos reseñados, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 30 de Diciembre de 2.004 y la contestación a la reconvención se llevó a cabo el 13 de Mayo de 2.005, es patente que los documentos aportados por la representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS CONDE, S.A. en el acto de la audiencia previa, deviene improcedente por no existir fundamento legal para ello pues los mismos no cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no debiendo confundir, en cuanto al primero , la fecha de elevación a público del acuerdo, con la fecha del mismo, ni en cuanto al cuarto la fecha de la certificación con la del hecho certificado, no existiendo dificultades para colegir que PROMOCIONES INMOBILIARIAS CONDE, S.A., podía, sin problema alguno, haber aportado los documentos números 2 y 3, con la demanda, al ser dicha parte la destinataria de los referidos documentos. En consecuencia, los documentos en cuestión, no cumplen ninguno de los requisitos precisos para tal incorporación establecidos en los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto su incorporación a los autos, fue improcedente.

CUARTO.- Son hechos acreditados los siguientes:

a) En fecha 4 de Noviembre de 2.003, DON Sebastián y DOÑA Eulalia , vendieron a la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS CONDE, S.A., dos casas y un solar, todos ellos contiguos, sitos en el casco urbano de Ciempozuelos (Madrid), por un precio de 1.442.429 euros, abonando en ese momento 60.100 euros y el resto -1.382.329 euros- "en el acto de la firma de la escritura de elevación a pública de la presente compraventa que se otorgará ante el Notario que designe la parte compradora antes del uno de abril de 2004". En la cláusula tercera de referido contrato se establecía, para el caso de incomparecencia de los vendedores ante el Notario designado en la fecha, también señalada por la parte compradora, o de negativa a firmar la escritura de elevación a pública de la compraventa, dicha parte compradora podrá optar por exigir judicialmente dicha escrituración con una penalización de 6.000 euros por mes de demora o desistir de la compraventa, devolviendo los vendedores los 60.100 euros recibidos así como otros 600.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

b) El 28 de Diciembre de 2.004, DON Sebastián y DOÑA Eulalia , otorgaron escritura pública de agrupación de las fincas vendidas, procediendo a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

c) La elevación a público del referido contrato de compraventa, no se pudo llevar a cabo en el plazo previsto por carecer la sociedad compradora de numerario para abonar el precio.

d) El 19 de Mayo de 2.004, DON Sebastián y DOÑA Eulalia , mediante burofax, requirieron a la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS CONDE, S.A., para que en un plazo no superior al 21 de Mayo de 2.004 les notifique día y hora para firmar la escritura con abono del resto del precio, añadiendo que "transcurrido el referido plazo, entenderemos que desiste de la compra, quedando resuelto de pleno derecho, el contrato que nos une". El 21 de dicho mes y año el Letrado de PROMOCIONES INMOBILIARIAS CONDE, S.A., tras reconocer que estaban pendientes de obtener la financiación, les emplazaba para la firma de la escritura, el 30 de Julio de 2.004 a las 13 horas, haciéndoles saber, unos días antes, la Notaría que les indique la entidad financiera prestamista.

e).- El 1 de Junio de 2.004, Don Virgilio , actuando como mandatario verbal de DON Sebastián y DOÑA Eulalia , remitió, por conducto notarial, carta a la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS CONDE, S.A., requiriéndola para que el viernes 8 de Junio de 2.004, a las 10 horas, compareciera ante la Notaría de Don Francisco Segura Ortega, sita en Ciempozuelos, al objeto de firmar la escritura de compraventa de las fincas vendidas, entregándole su posesión y percibiendo la cantidad de 1.382.329 euros que resta por abonar, añadiendo que, en el caso de no comparecer, considerarán que la compradora desiste de la compraventa, resolviendo el contrato y disponiendo da las fincas, atribuyendo a dicho requerimiento los efectos establecidos en el artículo 1.504 del Código Civil . Dicho requerimiento, fue entregado a Don Fabio , a las 12,40 horas del día 3 de Junio de 2.004. El Letrado de PROMOCIONES INMOBILIARIAS CONDE, S.A. remitió el 7 de Junio un burofáx, en el que entendiendo que el día fijado era el 18 de Junio -al ser éste día viernes-, les convocaba dicho día ante la Notaría colectiva de la c/Serrano, 30 de Madrid, a las 12 horas.

f).- El 8 de Junio de 2.004, los compradores no comparecieron ante la Notaría de Don Francisco Segura Ortega, de Ciempozuelos, ni el 18 del mismo mes y año, tampoco lo hicieron los vendedores en la Notaría colectiva de la c/Serrano, 30 de Madrid.

g).- Interpuesta la demanda que da lugar al presente proceso el 30 de Diciembre de 2.004, una vez subsanado el requisito de la tasa por la demandante, se dictó auto el 2 de Febrero de 2.005 , en el que, además de acordar el emplazamiento de los demandados, les convocaba para el 23 de Febrero a las 10 horas, a fin de celebrar la vista de la medida cautelar de anotación de demanda, solicitada por la actora, no compareciendo a dicha vista los demandados, habida cuenta de que la notificación de referido auto se llevó a cabo el 1 de Marzo de 2.005 . Mientras tanto, esto es el 25 de Febrero de 2.005, DON Sebastián y DOÑA Eulalia , vendieron las fincas litigiosas a "P.J.L., Promociones y Construcciones, S.L.".

QUINTO.- Partiendo de los hechos relatados, necesariamente ha de darse la razón a la parte apelante en cuanto a que el incumplimiento del contrato de compraventa, es imputable a la parte comparadora, y ello porque, de entrada, PROMOCIONES INMOBILIARIAS CONDE, S.A., es plenamente responsable, del incumplimiento de la elevación del contrato a escritura pública y abono del precio, dentro del plazo pactado, siendo evidente que el 21 de Mayo de 2.004, esto es casi dos meses después de la fecha límite, la compradora, como ella misma reconoce, todavía no disponía de la financiación precisa para hacer frente al precio. Este hecho es considerado por el Juzgador de instancia, si bien no compartimos la interpretación que de los hechos posteriores se lleva a cabo en la sentencia apelada, y ello porque una cosa es que los vendedores, fueran proclives a la ampliación del plazo contractual, tal y como explicitan en el burofax de 19 de Mayo de 2.004, y otra muy distinta que dicha ampliación fuera la pretendida por la compradora, que no debe olvidarse es quien incumplió el plazo inicialmente fijado. En esta situación, son los vendedores los únicos facultados para otorgar un plazo de gracia para el pago del precio, el que expira, lógicamente, cuando se lleva a cabo el requerimiento resolutorio del artículo 1.504 del Código Civil, practicado mediante el requerimiento notarial de 3 de Junio de 2.005 , efectivo si el día 8 del mismo mes y año, no se otorgara la escritura pública y se abonara el precio. Como quiera que PROMOCIONES INMOBILIARIAS CONDE, S.A., no compareció al acto al que fue convocada, el requerimiento en cuestión entró en vigor a todos los efectos, sin que pueda aceptarse como excusa, la discrepancia existente entre la fecha y el día de la semana, pues es evidente que dicho supuesto, es la primera la que debe de ser considerada, máxime cuando el día 8 en cuestión no consta que fuera inhábil. En cuanto a la designación de Notario, aparte de ser discutible que la prerrogativa de su elección subsistiera una vez se incumple el plazo contractual, si esta circunstancia hubiera sido la causa determinante de la actuación de la compradora, lo lógico hubiera sido que, manteniendo la fecha del día 8 de Junio, convocara a los compradores ante un notario de su elección, y no que demorara otros diez días el pago del precio pendiente.

En la situación descrita, consideramos que ha de tenerse en cuenta el artículo 1124 del Código Civil, en orden a la aplicación al caso de la "exceptio non admipleti contractus".

Como dice la STS. de 24 de Octubre de 2.008 : "Aún cuando nuestro ordenamiento jurídico no regula expresamente la "exceptio non admipleti contractus", o contrato no cumplido o inadecuadamente ejecutado, su existencia se admite a través de dicho artículo 1124 y la jurisprudencia de esta Sala al declarar - Sentencias de 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, 3 de diciembre de 1955 y 20 de diciembre de 1975 - que si bien es cierto que no tiene derecho a pedir la resolución el contratante que incumple sus obligaciones, no lo es menos que el que las incumplió como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, conserva este derecho, pues la conducta del que incumple primero es lo que motiva el derecho de resolución y le libera desde entonces de sus obligaciones. (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1978 )". Posteriormente, dicha sentencia se refiere a la de 5 de Diciembre de 1997 , que pone de manifiesto que: "el carácter sinalagmático del contrato de compraventa entroniza plenamente el principio que configura la excepción "non admipleti contractus", creación jurisprudencial que tiene su fundamento en los artículos 1100 y 1124, ambos del Código Civil , y que supone que sí alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento, o, en este caso, la resolución del contrato de compraventa sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer la referida excepción, como emblemática y epítome de dicha doctrina jurisprudencial se han de citar las Sentencias de 16 de abril de 1991 y 30 de octubre de 1992 ".

En el presente caso, como se ha acreditado, el demandante comprador ha incumplido su obligación de pago de precio pactado, por carencia de financiación, antes de que se llevara a cabo el requerimiento resolutorio del artículo 1.504 del Código Civil , requerimiento que, como pone de manifiesto la STS. de 11 de Julio de 2.008 : "En la interpretación de este artículo, señala la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2.002, siguiendo a la de 14 de febrero de 1991 , "que el art. 1504 , como norma específica, sólo juega en la venta de inmuebles y sólo ante la clase de incumplimiento de pago del precio, siendo preciso haber efectuado el requerimiento resolutorio exigido por el art. 1504 del Código civil , como ha destacado la sentencia de 8 de abril de 1992 , habiendo añadido la sentencia de 30 de noviembre de 1994 un requerimiento resolutorio de forma válida, cuyas exigencias de requerimiento judicial o notarial repite la sentencia de 16 de febrero de 2000 , en definitiva un requerimiento en el sentido de declaración de voluntad unilateral y recepticia encaminada a la resolución del contrato por impago del precio -sentencia de 20 de junio de 2000 - porque el impago genera la resolución, una vez hecho el requerimiento judicial o notarial -sentencia de 30 de abril de 1996 -. En definitiva, que el requerimiento a que se refiere el art. 1504 presupone la expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa, por el incumplimiento por el comprador del pago del precio, como había recogido la sentencia de 9 de marzo de 1990 y habiéndose recogido en muchas sentencias, que el requerimiento del art. 1504 del Código civil tiene el valor de una estimación referida no al pago del precio, sino a que se allane el comprador a resolver la obligación y a no poder obstáculo a este modo de extinguirla que señaló la sentencia de 18 de octubre de 1994 ". En nada empece a lo anterior el que en el caso de autos, los vendedores, condicionaran la efectividad de la resolución a que la compradora no compareciera ante el notario el día 8 de Junio de 2.004.

En conclusión, es patente que la resolución instada por la demanda reconvencional ha de ser acogida, tanto por ser procedente en derecho, como por haberse aceptado, a posteriori, por la parte demandante. En cuanto a la demanda inicial, la lógica consecuencia de cuanto se ha expuesto comportaría su desestimación, mas como en la propia demanda reconvencional se solicita la resolución del contrato con devolución, a la compradora, de la cantidad de 60.100 euros por ella entregados, forzoso es, en aplicación del principio dispositivo, tener en cuenta dicha pretensión, lo que, indirectamente supone la estimación parcial de la demanda, al reclamarse en la misma, además de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, la devolución de la parte del precio entregado.

SEXTO.- Al estimarse parcialmente la demanda, es preciso fijar los términos en que han de cuantificarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, devengándose, el del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la demanda de primera instancia hasta su total pago, si bien tomando como capital, la suma aquí fijada.

SÉPTIMO.- La estimación parcial de la demanda y el acogimiento íntegro de la reconvención, comporta que, en cuanto a las costas causadas por la primera, no procede hacer condena en costas, imponiéndose a la demandante reconvenida, las costas causadas por la demanda reconvencional, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a las costas de esta alzada, el acogimiento del recurso obliga a no hacer condena en costas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por DON Sebastián y DOÑA Eulalia , representados en esta segunda instancia por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha 21 de Febrero de 2.007, en el juicio ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución, y en su consecuencia, estimando en parte la demanda formulada por la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS CONDE, S.A., representada en esta segunda instancia por la Procuradora Doña Sara Carrasco Machado, en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito por referidos litigantes el 4 de Noviembre de 2.003, condenando a DON Sebastián y DOÑA Eulalia a devolver a PROMOCIONES INMOBILIARIAS CONDE, S.A., la suma de sesenta mil cien euros (60.100), e intereses en la forma establecida en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, imponiendo a la demandante las costas generadas por la demanda reconvencional y no haciendo especial condena en cuanto a las costas causadas por la demanda inicial; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, debiendo abonar, cada parte, las por ella generadas y las comunes por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que es susceptible de ser recurrida en casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo que deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Sección en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.