Última revisión
02/03/2010
Sentencia Civil Nº 145/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 749/2009 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 145/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00145/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 749/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a dos de marzo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1459/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 749/2009, en los que aparece como parte apelante Ramona , y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la oposición deducida por Dª Ramona , a la reclamación monitoria efectuada por la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, debo condenar y condeno a la deudora a que satisfaga a la citada comunidad a la cantidad de 450 euros de cuotas, 220'58 euros de gastos de devolución, y 26'64 de burofax; lo que hace un total de 697'22 euros, la que devengará en interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas (art. 394 de la LEC .).".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que no presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de DOÑA Ramona que articula su recurso alegando que el acuerdo alcanzado en el punto tercero del orden del día de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid celebrada el día 14 de mayo de 2008, es nulo por precisar unanimidad. Añade, además, que con fecha 23 de abril de 2009 ha interpuesto demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de impugnación.
SEGUNDO: El recurso no puede ser acogido. Como señalamos en el Auto de 25 de enero de 2010 , por el que se deniega la solicitud de suspensión del curso de los autos, los acuerdos comunitarios son directamente ejecutivos. El artículo 19 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , establece en su apartado 1. que " Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga", y en apartado 3 señala que "El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario."; por su parte el artículo 18.4 de la Ley especial establece que "La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.".
La Comunidad de Propietarios demandante no está obligada a esperar el resultado del procedimiento iniciado para llevar a efecto lo acordado ni solicitar el pago de la deuda, pues lo que pretende el legislador, a través de las normas citadas, es evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos sociales puedan llegar a paralizar la vida comunitaria, y por ello declara la ejecutividad de los acuerdos en caso de impugnación, salvo que el Juez que conozca de la mima acuerde su suspensión, lo que, como reconoce el apelante no ha ocurrido en el presente supuesto.
TERCERO: La interposición por la apelante de una demanda, en fecha posterior a la sentencia apelada, que ha dado lugar al procedimiento ordinario seguido con el nº 975/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, en nada afecta a lo dicho, puesto que no consta que salvo que el Juez que conoce del citado procedimiento haya acordado la suspensión del acuerdo.
Por otro lado, la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario 975/2009, aportada estos autos con fecha posterior a la demanda, en nada afecta a lo que en el presente procedimiento se ventila, pues anula un acuerdo de una Junta posterior, celebrada el día 16 de enero de 2009.
CUARTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ramona , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ramona contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2009 , recaída en juicio verbal seguido con el nº 1459/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas originadas por su recurso.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

