Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 145/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 72/2010 de 17 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 145/2010
Núm. Cendoj: 31201370012010100292
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 145/2010
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª BLANCA GESTO ALONSO
En Pamplona/Iruña, a 17 de septiembre de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 72/2010, derivado de los autos de Juicio Cambiario nº 415/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante: la demandada, "PROMOTORA VARAOHYO, S.L.", representada por el Procurador D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde y asistida por el Letrado D. Alvaro Andía García de Olalla; parte apelada: la demandante, "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.", representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. José Miguel Gortari Izu.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de septiembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Juicio Cambiario nº 415/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Desestimo la oposición formulada por Promotora Varaohyo, S.L. frente al despacho de ejecución formulado por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., debo acordar continuar adelante con la ejecución despachada hasta la satisfacción del crédito del ejecutante, todo ello con imposición a la ejecutada promotora del incidente, de las costas del mismo...".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de "PROMOTORA VARAOHYO, S.L.", quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda de oposición cambiaria formulada. Todo ello con expresa imposición de costas a quien se opusiere al presente recurso.
CUARTO.- La parte apelada, "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 72/2010, señalándose el día 13 de septiembre de 2010 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la oposición formulada por la ejecutada "Promotora Varaohyo, S.L.", frente a la ejecución frente a ella despachada a instancia de "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.", acordándose continuar adelante con la ejecución despachada frente a aquélla.
La referida ejecutada había formulado demanda de oposición alegando la inexistencia de declaración cambiaria, al amparo del artículo 67-1 , en relación con el artículo 57, ambos de la Ley Cambiaria y del Cheque, señalando que el pagaré aportado con la demanda de juicio cambiario no fue librado y aceptado por dicha entidad demandante de oposición, sino por otra entidad que ostenta personalidad jurídica propia diferente a la demandante de ejecución.
Dicha oposición fue desestimada en la sentencia de instancia con fundamento en la aplicación de la teoria del levantamiento del velo, al considerar la Juzgadora de instancia que, si bien es cierto que la referida entidad ejecutada no fue firmante del referido pagaré, sin embargo lo fue otra sociedad en relación con la cual consideró acreditada la identidad de personalidades, estimando que, en definitiva, la demandada era deudora en la cantidad reflejada en el referido pagaré.
Frente a la indicada sentencia se alza la ejecutada demandante de oposición, solicitando su revocación y la estimación de su oposición, insistiendo en su alegación de que la misma no emitió el pagaré de que se trata, existiendo una falta total y absoluta de declaración cambiaria por parte de la ejecutada cambiaria, no concurriendo los requisitos precisos para el éxito de la acción cambiaria ejercitada, no habiéndose acreditado, en todo caso, que las dos sociedades de que se trata sean idénticas y que exista una identidad de personalidades y una confusión patrimonial que permita la aplicación de la teoria del levantamiento del velo.
SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a la cuestión que nos ocupa hemos de destacar, inicialmente, que, examinada la demanda de Juicio Cambiario que dio lugar a la incoación del presente procedimiento, se señala en la misma que la entidad ejecutante mantuvo relaciones mercantiles con la demandada, "Promotora Varaohyo, S.L.", realizando el correspondiente suministro de combustible en favor de ésta, añadiendo en la demanda que en pago de dicho suministro se libró el correspondiente pagaré que fue impagado por la demandada a la fecha de su vencimiento, invocando la parte ejecutante, entre otras normas, el artículo 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque, según el cual "el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera al aceptante de una letra de cambio".
Por su parte, examinado el pagaré objeto del referido Juicio Cambiario, figura en el mismo como librador y aceptante de su pago la entidad denominada "CVA Arratxea, S.L.", no existiendo mención alguna respecto de la entidad demandada en el referido Juicio Cambiario denominada "Promotora Varaohyo, S.L.".
La cuenta señalada en el pagaré referido para su abono corresponde a la entidad "Caja Laboral", siendo titular de ella "CVA Arratxea, S.L.".
Entre las dos citadas sociedades cabe destacar que son idénticos sus domicilios y objetos sociales, así como sus socios y administradores, remitiéndonos sobre este particular a los hechos declarados probados en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia de instancia.
Atendidos tales hechos habremos de valorar si debe o no tener éxito la demanda de oposición formulada por la entidad demandada.
TERCERO.- A fin de resolver tal cuestión hemos de partir de la consideración de que, conforme establece el artículo 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el pagaré constituye una promesa pura y simple de pago de una determinada cantidad al vencimiento del mismo, quedando obligado a dicho pago el firmante del pagaré, tratándose de un título cambiario que tiene la característica y naturaleza de ser litero suficiente, y en principio, autónomo, desprendiéndose de lo establecido en el artículo 94-2 de la referida Ley Cambiaria y del Cheque que esa promesa de pago, pura y simple, en que consiste el pagaré, se efectúa por la persona que lo emite, denominada firmante, según lo señalado en el punto 7 del artículo 94 de la referida ley , actuando dicho firmante como librador y librado, viniendo obligado, conforme al art. 97 , del mismo modo que el aceptante de una cambial a su abono, tratándose el pagaré de un título que es exigible que sea completo e invite a la seguridad de las transmisiones que refleja.
En tal sentido es de especial importancia la propia firma estampada en el pagaré, dado que la misma viene a constituir un requisito de legitimidad del pagaré, no sólo por la exigencia del número 7 del artículo 94 referido, conforme al cual el pagaré deberá contener la firma del que emite el título, sino porque, además, según establece el citado artículo 97 de la referida ley , es el firmante del pagaré quien queda obligado, como se ha dicho, de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.
En definitiva, el firmante de un pagaré actúa como librado y como librador y asume la obligación de pago en virtud de la firma del efecto.
Sobre el particular tiene declarado el Tribunal Supremo que "el pagaré constituye en nuestro ordenamiento un título formal, pues sólo la promesa de pago que reúna los requisitos exigidos por la Ley 19/1985, de 16 de julio, puede ser calificado como tal...... El artículo 94 de dicha ley enumera esos requisitos y el 95 sanciona la falta de alguno de ellos con la descalificación del título -lo que implica negarle la cualidad de apto para la incoación del Juicio Cambiario: artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2009 ).
De ello se concluye que, en definitiva, el firmante del pagaré viene a ser responsable de su pago y el único legitimado en la vía ejecutiva (arts. 94 y 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque).
Sentado lo anterior estimamos que en el caso que nos ocupa, no existiendo referencia alguna a la demandada, en el pagaré, y no habiéndose dado ninguna explicación en la demanda de Juicio Cambiario, en relación con el libramiento del pagaré de que se trata frente a otra sociedad y, no obstante ello, acerca de la obligación que del mismo derivare en relación con su abono por la entidad demandada, estimamos que, no existiendo promesa de pago alguna realizada por la entidad demandada en relación con el pagaré de que se trata, no puede considerarse que resulte estar obligada la demandada al abono del referido pagaré, exigiendo la seguridad del tráfico que haya de atenderse al contenido formal y literal del documento a los efectos de determinar la obligación de pago que incorpora el título, de modo que, según lo establecido en aquella normativa, es la firma de quien efectúa la promesa de pago, la determinante de la exigencia a dicho firmante del abono de la cantidad reflejada en el pagaré, siquiera en la via del Juicio Cambiario en la que nos hallamos.
Al respecto señaló el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20 de julio de 1988 , que tanto la letra de cambio como el pagaré, dada su condición de título formal y abstracto, imponen una rigidez de comportamiento que no es posible eludir, y como consecuencia de ello ha sido concebida legalmente con un acusado rigor formalista que se manifiesta no sólo en la estimación de su correspondencia con el modelo predeterminado por el legislador, sino también en la medida en que el nacimiento de las obligaciones cambiarias sólo puede tener lugar si son respetadas las formalidades previstas.
Debe tenerse en cuenta que el Juicio Cambiario constituye un privilegio para el acreedor en cuanto permite el requerimiento de pago y embargo de bienes del supuesto deudor sin más requisito que la presentación del propio título ejecutivo, conforme a lo establecido en el artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que conlleva, como contrapartida, la estricta exigencia del cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos para que los referidos documentos produzcan tal efecto. En este sentido no puede desconocerse que incluso la falta de algunos de los requisitos que enumera el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque es sancionada por el artículo 95 con la propia descalificación del título y su ineptitud para la incoación del Juicio Cambiario.
Lo anterior permite considerar que, incluso, pudo haberse denegado el despacho de ejecución atendida la propia literalidad del pagaré en relación con los hechos reflejados en la demanda de Juicio Cambiario, en la que se hacía referencia a la entidad demandada, como libradora o firmante del pagaré, lo que, como se ha dicho, no se correspondía con el contenido del documento.
Lo expuesto nos lleva a considerar que debe acogerse la demanda de oposición dada la inexistencia de declaración cambiaria por parte de la aquí apelante, teniendo en cuenta que ninguna referencia a ella, ni firma de dicha entidad, obraba en el pagaré con base en el cual se formuló la demanda de juicio cambiario.
En atención a ello, estimamos que debió haber sido estimada la demanda de oposición.
CUARTO.- Frente a lo apreciado en la sentencia de instancia no consideramos que resulte ser de aplicación en el caso que nos ocupa la teoría del levantamiento del velo, teniendo en cuenta que, como se ha indicado, nos hallamos ante un proceso especial que determina que haya de estarse a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Cambiaria , es decir, atender a quién sea realmente el firmante del pagaré, siendo éste el obligado a su pago, hallándonos ante un título formal y abstracto, que ha de ser valorado con un rigor formalista, propio del importante privilegio que conlleva para el acreedor el Juicio Cambiario y que exige la estricta apreciación de los requisitos legalmente establecidos para que proceda el despacho de ejecución correspondiente, lo que conlleva que sólo el firmante del título de que se trata venga obligado a su abono siquiera en el ámbito del proceso cambiario correspondiente.
Debe añadirse, además, que, en todo caso, no quedó justificada suficientemente una confusión entre la entidad demandada y la entidad que firmó el pagaré, tan plena que permita apreciar una confusión de identidades y personalidades de manera tal que pueda concluirse que nos hallemos realmente ante una misma entidad y que se utilicen ambas en posible perjuicio, en este caso, de la entidad ejecutante, no existiendo prueba suficiente al respecto, ni pudiéndose ello concluir necesariamente de esas coincidencias entre objetos sociales, domicilios sociales, identidades entre las personas de sus socios y administradores, lo que no necesariamente conlleva la inviabilidad de la existencia de dos personas jurídicas independientes y de que las obligaciones que cada una de ellas asuma hayan de considerarse asumidas también por la otra.
QUINTO.- Por todo lo expuesto debe ser estimado el recurso de apelación, revocada la sentencia de instancia y estimada la demanda de oposición formulada por la entidad aquí apelante.
Todo ello con imposición a la parte demandada de ejecución de las costas de la primera instancia y sin especial imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en los artículos 394-1 y 398-2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto po el Procurador D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde, en nombre y representación de "PROMOTORA VARAOHYO, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Aoiz, en autos de Juicio Cambiario nº 415/2009, revocamos dicha sentencia.
Y, en su lugar, estimando la oposición formulada por la referida "PROMOTORA VARAOHYO, S.L.", respecto de la demanda de Juicio Cambiario formulada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larráyoz, en nombre y representación de "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", absolvemos a la referida "PROMOTORA VARAOHYO, S.L.", de las pretensiones deducidas frente a la misma por la parte demandante de Juicio Cambiario, mandando alzar los embargos y demás medidas que se hubieran acordado frente a ella.
Todo ello, imponiendo a "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A." las costas de la primera instancia y sin especial imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
