Sentencia Civil Nº 145/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 145/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 857/2009 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 145/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100135


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 857/2009 SENTENCIA 9 de marzo de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 857/2009

SENTENCIA nº 145

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 9 de marzo de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, recaída en autos de juicio ordinario nº 529 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Lliria (Valencia), sobre reclamación de pago final del precio de un contrato de compraventa de vivienda nueva.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante FAILTE HOTELES RESORT, S.L., representada por la procuradora doña Silvia Cloquell Martínez y defendida por la abogada doña Noemi Gutierrez Enriquez, y como apelada la demandada DOÑA Delia , representada por la procuradora doña Victoria Mora Crovetto y defendida por la abogada doña Encarna Catalá Amorós.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

« Que desestimando totalmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Eva Mª Tello Calvo, en nombre y representación de la entidad FAILTE HOTELES RESORT, S.L., absuelvo a Dña. Delia de las pretensiones formuladas, con imposición de las costas a la parte actora.»

SEGUNDO.- La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que con estimación del Recurso interpuesto, se revoque la sentencia dictada en 1ª Instancia, estimando la demanda, con costas a la parte demandada.

TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con condena en las costas todas causadas por su temeridad y mala fe.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 8 de marzo de 2010, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando que « SEPTIMO.- Del informe de la perito designada judicialmente, a la vista de las fotografías realizadas y de su declaración en el acto del juicio, no se pueden entender que los defectos apreciados en la obra sean de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida, proponiendo actuaciones de reparación diferentes a las propuestas por el perito designado por la parte demandada. Por ello se ha de determinar que lo mal realizado u omitido carece de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y que únicamente procedería la realización de las operaciones correctoras precisas o la consiguiente reducción del precio.

La parte demandada ha aportado un presupuesto de reparación, sin que en este momento se conozca el importe al que ascenderían las preparaciones a acometer, concretando la perito judicial en su informe (folio 14) que "debería abordarse la reparación con determinación confiando la valoración económica a una empresa especializada, quien realizara en su totalidad todos aquellos capítulos y/o partidas que previamente se especifiquen en el citado documento del proyecto de reparación, con planteamientos que respondan a criterios objetivos, "de mercado" en base a los baremos establecidos por el Instituto Valenciano de la Edificación en su base de Datos...".

OCTAVO.- Por todo ello, habiéndose articulado la excepción frente al contratante que cumplió de modo irregular e inexacto, se produce el efecto enervatorio al haber quedado constatado el cumplimiento defectuoso por la entidad actora al haber llevado a cabo las reparaciones fuera del plazo acordado habiendo aparecido además reparos y deficiencias que no han sido subsanadas. En definitiva, al prosperar la excepción de cumplimiento defectuoso, ha de entenderse enervada la acción de la parte actora, debiendo desestimar su pretensión. »

SEGUNDO.- El recurso de la actora alegó, en síntesis, que la sentencia disentida entiende probado que las reparaciones fijadas en el escrito adjunto a la Escritura Pública fueron certificadas y realizadas, así resulta de las peritaciones realizadas por doña Rosa y por don Gerardo , y de los testigos. La falta de colaboración de la demandada dio lugar a un retraso y obstaculizó el trabajo de los obreros. Al respecto, son de destacar la testifical de don Jeronimo y don Salvador .

La excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia. La Sentencia dice: "Del informe de la perito designada judicialmente, a la vista de las fotografías realizadas y de su declaración en el acto del juicio, no se pueden entender que los defectos apreciados en la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, (...). Por ello se ha de determinar que lo mal realizado u omitido carece de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y que únicamente procedería la realización de las operaciones correctoras precisas o la consiguiente reducción del precio", y sin embargo contradictoriamente determina que "habiéndose articulado la excepción frente al contratante que cumplió de modo irregular e inexacto, se produce el efecto enervatorio".

TERCERO.- El vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 LEC , que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis -sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991, 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 - , pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo (STS de 23 febrero de 2000 ].

En el caso sometido a nuestra decisión, es patente la incongruencia interna de la sentencia recurrida, pues tras declarar que « lo mal realizado u omitido carece de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y que únicamente procedería la realización de las operaciones correctoras precisas o la consiguiente reducción del precio » concluyó, fuera de toda lógica jurídica, que «al prosperar la excepción de cumplimiento defectuoso, ha de entenderse enervada la acción de la parte actora, debiendo desestimar su pretensión.»

CUARTO.- No constituye objeto de controversia la relación contractual que vincula a las partes, ni que la demandada no le ha abonado a la demandante los 18.000 euros objeto de reclamación. Así pues, reconocido por la demandada que no ha pagado esa cantidad retenida en garantía de la reparación de los defectos hechos constar en la escritura de compraventa (folios 27 y 34), es claro que la cuestión debatida se desplaza a determinar si, de acuerdo con el artículo 1124 del Código Civil y con la reiterada doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ese incumplimiento obedeció a un previo y principal incumplimiento por la parte demandante.

Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar en el derecho clásico al nacimiento de dos acciones diferentes, una, de contrato no cumplido, llamada «non adimpleti contractus», y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo denominada «exceptio non rite adimpleti contractus», acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionadas por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los art. 1466, 1500 párrafo 2.º, 1100 y 1124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1895, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda los arts. 1157, 1100 apartado último, y 1154, también del Código Civil .

Reiterada doctrina jurisprudencial exige que el incumplimiento en el que puede basarse la excepción «non adimpleti contratus» exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida [sentencias de 25-11-1992, 3-12- 1992 y 21 3 1994 ].

La llamada «exceptio non rite adimpleti contractus», opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado. En esta línea, la Sentencia 17 abril 1976 declara que «la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe -art. 1258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación». Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia 13 mayo 1985, citada por la de 27 marzo 1991 , según la cual «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -Sentencias 21 noviembre 1971, 17 enero 1975 y 15 marzo y 3 octubre 1979 -».

QUINTO.- En el caso de autos, el certificado emitido por el arquitecto técnico don Salvador acredita que las reparaciones y repasos que se adjuntaron a la Escritura Pública fueron realizados (folio 35), igual conclusión se extrae de los testimonios de don Jeronimo -antiguo Director Financiero de Failte Hoteles Resort- y don Blas -de la empresa constructora que trabajaba para Failte-, el perito designado por la parte actora don Gerardo describió en su informe que las obras de subsanación concretadas fueron ejecutadas (folios 162 a 164).

Por su parte, la perito judicial, doña Rosa (folios 166 a 191), analizó el informe del perito de la parte demandada, don Íñigo (folios 69 a 81) en relación con la realidad de la casa, y en relación con los defectos señalados por éste, informó:

1.- Mala ejecución de las pendientes de la terraza de la parte posterior de la vivienda, en planta baja. Esta deficiencia ha sido ya subsanada

2.- Principios de humedad por capilaridad en las fachadas laterales. La humedad descrita es únicamente la del contacto del terreno con los cerramientos, en su parte exterior, no siendo de gran entidad ya que en el interior de la vivienda no se ha apreciado el paso de dicha humedad. Además describe el Sr. Íñigo como los tubos de ventilación del forjado sanitario carecen de cierre, por lo que puede entrar suciedad o algún animal. Es cierto, por lo que la solución pasa por colocar una rejilla para evitar su obstrucción.

3.- Piezas cambiadas bajo la escalera, que crean discontinuidad con el resto del piso de la planta baja. Es cierto que se han sustituido nueve piezas de pavimento y se nota el cambio de tonalidad entre las nuevas y las originales, debido a que las primeras que se colocaron llevan un tiempo expuestas a la luz y las piezas nuevas no se han pulido al colocarlas, como suele hacerse con el pavimento de terrazo. De ese modo quedaría más homogéneo y se evitaría la pequeña ceja que se ha localizado en el pavimento en la unión del anterior con el nuevo. Faltan unas piezas de rodapié, junto al acceso a la escalera.

4.- Grietas en el falso techo, en el acceso a la vivienda. No existen, lo que se ha detectado es que se ha marcado la junta entre dos placas de escayola en el vestíbulo, sin más consecuencias que la estética.

5.- Descuelgue de la ventana coincidente con el desembarco de la escalera en la primera planta, así como un despegue de la chapa de terminación con el pavimento. No se observa, abre y cierra correctamente.

6.- Se aprecian desconchados y malas terminaciones en el acabado de pintura en zonas vistas. Son prácticamente inapreciables.

7.- La puerta del baño de la planta primera y la puerta de acceso al salón en la planta baja están desniveladas y rozan con el pavimento. No es cierto, sólo la puerta del salón roza ligeramente con el suelo en un punto de su recorrido.

8.- El lavabo del baño está defectuoso. Se observa una pequeña fisura en el lavabo del baño común en la planta primera.

9.- En la terraza de la planta primera se aprecian unas grietas, coincidentes con los soportes de la barandilla. Efectivamente, en los puntos de anclaje de las barandillas al suelo se han roto las piezas de pavimento a las que se han atornillado, concretamente son 7 piezas.

10.- En la cara superior de la viga, en el cambio de pavimento, en la terraza superior, se aprecian eflorescencias en el mortero de terminación y cierta disgregación del material en alguna zona. Se refiere a que las piezas que rematan la carpintería exterior, en contacto con el pavimento de la terraza de planta primera presentan alguna mancha en su superficie. Es cierto.

11.- Se observan defectos en la junta de encuentro entre el pavimento de la terraza de planta primera y el cerramiento de la vivienda. En algún punto, la junta del pavimento con el cerramiento vertical no ha quedado perfectamente unida, tan solo cabe rellenar con mortero esos pequeños espacios, no se aprecia ninguna mancha de humedad en esa zona.

12.- En la parte exterior de la vivienda se aprecia defecto de terminación de las chapas metálicas de algunos dinteles. Se observa en las dos ventanas de la cocina, como la citada chapa está algo despegada, no es una deficiencia, se trata de una separación de milímetros.

13.- Descuelgue de un perfil metálico en la terraza de planta baja. Tal descuelgue se ha recubierto con el mismo acabado de la cara inferior del forjado que cubre la terraza, es una solución correcta.

La misma perito judicial cotejó el informe del perito de la parte demandada con el certificado emitido por el arquitecto técnico don Salvador , y señaló que éste describe once deficiencias, de las cuales, el informe de don Íñigo solo describe la primera, en cuanto a las pendientes de la terraza de la planta baja, que ya se ha subsanado; describe como deficiencias el cambio de tonalidad en el pavimento bajo la escalera, pero es debido al cambio solicitado, y el descuelgue del perfil metálico de la terraza, que se ha realizado según figura en dicho certificado de obra.

La perito judicial cotejó también las deficiencias descritas con el presupuesto de gastos aportado por la demandada (folios 82 y 83) y, tras mencionar las dificultades de su valoración porque en el informe de don Íñigo no se describen las soluciones para cada patología, y ni éste ni el presupuesto especifican la superficie o elementos a intervenir ni las mediciones de cada partida, señaló que todas son innecesarias, salvo la de desmontar la barandilla de la terraza superior para cambiar las piezas rotas de pavimento y la de sustitución de las piezas que forman el umbral de la puerta de acceso a la terraza, que totalizan 1.783 € (1.260 + 523).

En consecuencia, teniendo en cuenta que en ese presupuesto no se contemplan todas las otras deficiencias confirmadas por la perito judicial (señaladas como puntos 2.- 3.- 4.- 6.- 7.- 8.- 10.- y11.-), procede que hagamos uso de la facultad moderadora que nos atribuye el artículo 1103 CC, y fijemos prudencialmente en 6.000 € el importe de reparación de todas las deficiencias de la vivienda de la actora, cantidad esta que, por mor de ese cumplimiento defectuoso debemos descontar de los 18.000 € que la compradora demandada adeuda a la vendedora demandante.

Por ello, la demandada deberá abonar a la actora 12.000 €, con más el interés legal desde la presentación de la demanda el 5 de mayo de 2008 hasta el día de hoy, conforme al los artículos 1100, 1101 y 1108 CC .

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , estimada en parte la demanda y no apreciando méritos para imponer las costas a una de las partes por haber litigado con temeridad, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, y tampoco de las de este recurso que es estimado en parte.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por FAILTE HOTELES RESORT, S.L.

Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar:

Estimamos en parte la demanda interpuesta por FAILTE HOTELES RESORT, S.L., contra doña Delia .

Condenamos a doña Delia a pagar a FAILTE HOTELES RESORT, S.L., doce mil euros.

La mencionada cantidad se incrementará con el interés legal desde la presentación de la demanda el 5 de mayo de 2008, hasta el día de hoy.

Desde el día de hoy hasta su efectivo pago se aplicará a dicha cantidad el interés legal incrementado en dos puntos.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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