Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 588/2009 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 145/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100160
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 145
Recurso de apelación nº 588/09
Procedente del procedimiento ordinario nº 414/08
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell (ant.Cl-8)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE, actuando el primero de ellos
como Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 588/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de
abril de 2009 en el procedimiento nº 414/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 6de Sabadell (ant.Cl-8) en el que es
recurrente DON Carlos Jesús y apelado DON Alonso , previa deliberación,
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona 31 de marzo de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta por Alonso , contra Carlos Jesús , al que condeno a abonar la cantidad de 24.040,48 euros, más los intereses devengados (art. 1108 CC y 576 LEC) de conformidad a lo indicado en el hecho sexto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Alonso , condenando al demandado a la entrega de la suma reclamada, y que se corresponde con el doble de las arras penitenciales que entregó el día 11 de octubre de 2001 al demandado, para la adquisición de una parcela ubicada en el municipio de Sentmenat.
SEGUNDO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, cuestionando la calificación jurídica del contrato de autos, que sostiene que se trataba de una obligación condicional, dado que la finca que se vendía era propiedad de un tercero, razón por la que se dejó al arbitrio del vendedor, y "sine die", el momento de otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Sostiene el apelante que sólo en el caso de que llegase a ser propietario de la finca, se otorgaría la escritura pública de compraventa, siendo el demandante conocedor de esta situación, y, por lo tanto, la cantidad que entregó se hizo en el marco de una obligación condicional, por lo que no debe ser estimada la demanda.
Por otro lado, el apelante se alza contra la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre los intereses, en cuanto que la sentencia retrotrae el "dies a quo" de su cómputo, al momento en que el demandado, hoy apelante, depuso como testigo en un procedimiento previo, puesto que ahí tuvo conocimiento de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.- Los motivos de apelación formulados en torno a la pretendida desestimación de la demanda, que el recurrente pretende basar en una peculiar configuración del contrato perfeccionado entre las partes, no pueden ser acogidos en esta alzada.
Resulta evidente la calificación jurídica del contrato, en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada.
Es claro que en el documento aportado por la actora, y no impugnado por la demandada, se estipula expresamente que "en caso de que el comprador o el propietario no otorgaran la correspondiente escritura de compraventa en el plazo fijado anteriormente dará lugar a la resolución del presente contrato perdiendo las arras el comprador o devolviéndolo por duplicado el propietario", de lo que se deduce de manera determinante la voluntad de las partes de que la cantidad entregada por el demandante al demandado lo fuese en concepto de arras penitenciales, con las obligaciones que ello comporta, y que se reconocen expresamente las partes contratantes.
Lo cierto es que en el documento no se fija un plazo concreto, sino que se deja al arbitrio de la demandada el momento en el que otorgar la escritura pública de compraventa, al disponer que "la formalización de la correspondiente escritura de compraventa deberá realizarse en el momento que el vendedor lo pida", lo que resulta insostenible, dado que el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de una parte, puesto que tal estipulación supondría frustrar los legítimos intereses de la contraria, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.
En ningún momento se ha acreditado que el hecho de no estipularse un plazo en el contrato se debiese a la circunstancia de que el demandado no era el propietario de la finca, por lo que habría que esperar a que lo fuese algún día, lo que niega el demandante, que manifiesta que no sabía que aquel no disponía de la finca a su nombre.
La sentencia resulta conforme a derecho y recoge una correcta valoración de la prueba practicada de la que no cabe concluir de manera distinta, en cuanto que concurre un claro incumplimiento del demandado respecto de sus obligaciones contractuales.
A pesar del tiempo transcurrido desde el contrato de arras, firmado el día 10 de octubre de 2001, el demandado no ha requerido en ningún momento al demandante para el otorgamiento de la escritura pública, lo que la sentencia considera desproporcionado y abusivo, sin que conste, como alega el apelante, que la compraventa se formalizaría cuando él tuviera inscrita a su nombre la propiedad de la finca que se comprometía a transmitir en el citado documento, lo que resulta incongruente y demostrativo de la falta de interés o diligencia por parte del demandado en tener legalmente determinada su propiedad, al pretender transmitir un bien que no es de su titularidad y sobre el que ha demostrado un total desinterés, tras haber percibido una cantidad en concepto de arras penitenciales por parte del demandante.
Por el contrario, la parte actora sí requirió, mediante burofax de fecha 8 de noviembre de 2002, dirigido a Fincas Vilasol SL, y recibido tres días después, donde trabajaba como comercial el demandado y se firmó el contrato de autos.
Resulta determinante que mediante sentencia de esta Audiencia Provincial de Barcelona se resolvió que la legitimación pasiva no correspondía a Fincas Vilasol SL, sino al demandado, hoy apelante, lo que no ha sido discutido por éste, que incluso interesa la resolución del contrato y la devolución de la cantidad que recibió de la parte actora.
También de la prueba practicada, a través del interrogatorio del demandante, se recoge en la sentencia impugnada que éste no sabía que la finca no estaba a nombre del demandado, ya que así constaba a los efectos del pago del IBI en el Ayuntamiento, por lo que le requirió para otorgar la escritura pública personalmente en varias ocasiones, "y le iba dando largas, al final lo hizo por burofax a la inmobiliaria en donde habían firmado, que es donde estaba el Sr. Carlos Jesús y actuaba como si fuera el dueño de Fincas Vilasol", habiendo entregado el dinero directamente al demandado.
En consecuencia, de todo lo actuado, debe mantenerse el pronunciamiento judicial recogido en la sentencia impugnada, al quedar acreditado que en el contrato de autos se fijó como arras penitenciales el importe entregado por el demandante, pactándose que el plazo para elevar a escritura pública la compraventa sería cuando el vendedor lo determinase, sin que sea admisible dejar al arbitrio de esta parte de forma indefinida el cumplimiento de su obligación, puesto que no lo ha hecho, a pesar del tiempo transcurrido, prácticamente ocho años, por lo que el actor puede exigir la restitución del doble de la cantidad entregada, ante el incumplimiento del vendedor, de conformidad con su facultad, recogida en el artículo 1454 del Código Civil , y de los términos pactados en el contrato, tras no haberse acreditado que existiese una condición, como pretende la apelante, no sólo porque no consta en el documento, sino porque ha sido negada por la contraria y no existe prueba alguna que así lo determine.
CUARTO.- En cuanto al motivo de apelación basado en el pronunciamiento relativo a los intereses, que la sentencia recoge en su fundamento de derecho sexto, en el sentido de que deben computarse desde el momento en que el demandado depuso como testigo en el procedimiento precedente, seguido contra Fincas Vilasol SL, el recurrente manifiesta su disconformidad.
En la sentencia impugnada se condena al apelante a abonar los intereses devengados, de conformidad con el artículo 1108 del Código Civil , y los devengados según lo dispuesto en el artículo 576 LEC, tal y como se recoge en su fundamento de derecho sexto , en los siguientes términos: "el artículo 1108 del Código Civil establece que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora la indemnización por daños y perjuicios, no habiendo pacto en contra, consistirá en el interés legal, por lo que debe acordarse de conformidad, si bien desde la fecha en que el Sr. Carlos Jesús tuvo conocimiento de las pretensiones del actor, ... cuando depuso como testigo en autos 310/04 ante este propio juzgado cuya sentencia se dictó el 19 de enero de 2007 ".
Tiene razón el apelante al manifestar que con tal pronunciamiento se infringe lo dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil , en cuanto establece que incurren en mora los obligados desde que el acreedor les exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento, por lo que no puede admitirse que la circunstancia de que el demandado en el presente pleito declarase como testigo en los autos precedentes de juicio ordinario número 310/04, seguidos por el demandante contra Fincas Vilasol SL, pueda asimilarse a un requerimiento de pago por parte del acreedor, ahora demandante.
Como se deja sentado en la jurisprudencia -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002 y 8 de mayo de 2008 -, el interés moratorio exige, entre otros requisitos, la interpelación del acreedor al deudor, ya que se devenga desde que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación al deudor, como se establece en el referido precepto, mediante una declaración de voluntad unilateral y recepticia que se dirige del acreedor al deudor, ya sea extrajudicialmente (por ejemplo, mediante un requerimiento notarial) o judicialmente (a través de la interposición de la demanda), para que cumpla la prestación concreta a que se había obligado. Es preciso, por tanto, que sea efectiva y determinante, no pudiendo equipararse al hecho de que interviniese como testigo en el precedente juicio ordinario.
Además, para que sean exigibles tales intereses es preciso que el deudor incurra en mora - sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1951 -, lo que no ha sucedido en el presente caso hasta el momento de la interposición de la demanda que origina este procedimiento, sin que exista constancia de anteriores reclamaciones en tal sentido, por lo que la expresada fecha debe ser el día inicial del devengo de los intereses legales sobre la suma reclamada.
Es evidente que la declaración del demandado, en calidad de testigo, en el juicio ordinario precedente seguido por el demandante contra la entidad Fincas Vilasol SL, no puede asimilarse a ningún requerimiento por parte del acreedor, ya que no se le exigió el pago de la cantidad reclamada antes de la fecha de interposición de la demanda, pese a haber tenido la posibilidad de efectuarlo desde el momento en que el Sr. Carlos Jesús declaró ser quien había intervenido en el contrato de autos.
La actividad del acreedor, en cuanto a requerimiento al deudor, no puede ser sustituida por la interpretación judicial de que la declaración del deudor como testigo es equivalente a una reclamación expresa por parte del acreedor.
Por tanto, el deudor, hoy apelante, sólo puede ser condenado al pago de los intereses derivados de lo dispuesto en los artículos 1108 y 1100 del Código Civil , desde la fecha en que se interpuso la demanda rectora del presente procedimiento, como momento determinante en el que puede tenerse por exigido el cumplimiento de la obligación al deudor y pudo tener conocimiento de la reclamación, en este caso judicial, efectuada por el acreedor, por lo que la mora del deudor no puede extenderse, en el presente caso, a un momento precedente.
No obstante, no puede admitirse, como pretende el apelante, que la condena al pago de los intereses moratorios sólo puede acordarse en caso de que el demandante lo haya solicitado expresamente en el suplico de la demanda, determinando la fecha desde que se reclama su devengo, en aras de respetar la congruencia entre la sentencia y la demanda, dado que en el suplico de la demanda se solicita que el apelante sea condenado al pago de la suma reclamada, más los intereses y costas del procedimiento, resultando procedente el pronunciamiento relativo a los intereses recogido en la sentencia impugnada, aunque debiéndose determinar su devengo a partir de la interposición de la demanda rectora de este procedimiento.
QUINTO.- Por todo ello, debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación, acogiéndose la pretensión revocatoria del apelante sobre el momento inicial del devengo de los intereses, que debe fijarse en el momento de presentación de la demanda, manteniendo en todo lo demás la sentencia impugnada, y sin pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en esta alzada, por la estimación parcial del recurso de apelación.
Fallo
El Tribunal acuerda: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Jesús , contra la Sentencia de fecha treinta de abril de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Sabadell , y, en consecuencia, se REVOCA parcialmente dicha resolución, en lo relativo al pronunciamiento sobre intereses recogido en el fallo, que deberán devengarse desde la interposición de la demanda, y manteniéndose en todo lo demás. Todo ello, sin que proceda la imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Encontrándose el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS de baja por enfermedad y en consecuencia impedido para firmar, habiendo asistido a la deliberación del asunto y votado esta resolución, procede a firmar de conformidad con el art. 204-2 LEC ., el Magistrado más antiguo.
