Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 545/2010 de 25 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 145/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100108
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 545/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1890/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 145
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a 25 de marzo de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1890/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, a instancia de CP. C/ DIRECCION000 , NUM000 contra Dª. Dulce y D. Victor Manuel , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de marzo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 de BARCELONA contra DOÑA Dulce , DON Victor Manuel y contra DESCONOCIDOS HEREDEROS O HERENNCIA YACENTE DE DOÑA Mariola , absuelvo al Sr. Victor Manuel de los pedimentos formulados y condeno a la Sra. Dulce y a los desconocidos herederos o herencia yacente de Doña Mariola a que, conjunta y solidariamente, abonen a la actora la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, con más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago.
Se imponen a Doña Dulce y a los desconocidos herederos o herencia yacente de Doña Mariola las costas de este procedimiento, a excepción de las derivadas de la pretensión formulada contra Don Victor Manuel , de las que no se hace imposición a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Dulce y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en recurso de apelación contra la sentencia de instancia la codemandada , Sra. Dulce , alegando sucintamente , su falta de legitimación pasiva por haber transmitido su 50% de la nuda propiedad sobre el inmueble por virtud del cual se presenta la demanda , reteniendo la compradora 2.000 euros para atender a los gastos pendientes de pago de la comunidad de propietarios , asumiendo el pago de la deuda , transmisión que tuvo lugar el 13 de noviembre de 2009, presentándose la demanda el 28 de diciembre del mismo año .
Alega también , en su recurso , el contenido del art. 9 de la Ley 49/1960 y que debía haber sido llamado a juicio el nuevo titular registral , que es quien sostiene debe responder de la deuda comunitaria .
Por todo ello interesa que se revoque la sentencia , acogiendo sus pedimentos , con imposición de las costas a la apelada.
La presentación de la instante se opuso a la apelación , interesando la confirmación de la resolución apelada , con expresa condena en las costas.
SEGUNDO.- Planteado en los términos expuesto el objeto de la presente apelación, debe expresarse la improcedencia de su estimación y ello considerando que la condición de deudor , en supuestos como el presente, viene dada por la titularidad del dominio sobre el inmueble del que derivan las cuotas y derramas impagadas . A tal conclusión se llega a la vista del contenido del art. 9.1 letra i de la L.P.H . conforme al cual ,no se pierde la condición de deudor , pese haberse cambiado de titularidad el inmueble, respecto de las deudas generadas tras dicho cambio, sino se comunicó tal cambio al secretario de la comunidad , de lo que debe inferirse la responsabilidad sobre las deudas anteriores y considerando también que conforme a la letra e del citado precepto , el nacimiento de la deuda depende del momento en el que el gasto es exigible, al recoger la obligación del propietario a " contribuir " a los gastos generales para el sostenimiento adecuado del inmueble , servicios , cargas y responsabilidades que no sean individualizables , interpretación que también se alcanza a la vista del contenido del art. 553.45 del C.C.C . ,que determina la obligación de los propietarios de sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, según las especialidades del título de constitución y los estatutos y valorando que conforme a los dispuesto en el art. 553.4 .2 del C.C.C . la cuantía de la contribución a la que viene obligado cada propietario por los gastos comunes es resultante del acuerdo de la junta y de la liquidación de la deuda según la cuota de participación, de lo que deriva su exigibilidad desde el momento del propio acuerdo adoptado por la junta.
Nuevamente de la L.P.H. resulta que la obligación de abono radica en el propietario del inmueble al momento de exigibilidad de su abono , cuando refiere en el art. 11.5 que las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras y obviamente su exigibilidad no nace al momento de presentar la demanda , sino desde que se debe su abono , que no será otro sino cuando la comunidad aprueba los gastos a que debe hacerse frente.
No modifica lo expuesto el hecho de que conforme al art. 553.5 del C.C.C . los elementos privativos están afectados con carácter real y responden del pago de las cantidades que deben los titulares, así como los anteriores titulares, por razón de gastos comunes, ordinarios o extraordinarios, que correspondan a la parte vencida del año en que se transmiten y del año natural inmediatamente anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de quien transmite, pues tal precepto no alude a la obligación propia que recae sobre el propietario sino que determina una carga legal sobre el inmueble.
Finalmente es de significar que el hecho de que el adquirente, conociendo la deuda, retuviera 2.000 € para atender a los gastos pendientes de pago a la comunidad de propietarios, no impide la condena establecida en la resolución apelada, con independencia de las reclamaciones que entre aquel y la apelante pudieran acontecer.
Por todo ello debe desestimarse la apelación , estándose a lo que viene dispuesto no siendo preciso , como parece entender la apelante , que el nuevo propietario hubiera sido llamado a juicio , lo que tampoco consta que hubiera hecho conforme a lo previsto en el art. 14 de la L.E.C . .
TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación determina la procedencia de imponer las costas de ésta alzada a la apelante, atendiendo a lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C . .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Dulce contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma , imponiendo las costas de ésta alzada procedimiental a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
