Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 101/2011 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 145/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00145/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 101/11
Autos: P.Ordinario 756/09
Juzgado: C.REAL-3
SENTENCIA Nº 145
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª MARÍA JESÚS ALARCÓN
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a doce de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 756/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha
correspondido el Rollo 101/2011, en los que aparece como parte apelante, los demandantes D. Leopoldo y D. Mauricio , representados por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA
ASUNCION HOLGADO PEREZ, asistido por el Letrado D. JOSÉ ROLDÁN FERNÁNDEZ, y como parte apelada, los
demandados Dª Felicidad , Dª Guadalupe y Dª Julieta , representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D.
APOLONIO DIAZ DE MERA GIGANTE, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 8 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1º.-Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Holgado Pérez, en nombre y representación de Don Leopoldo y de Don Mauricio , contra Doña Felicidad , Doña Guadalupe y Doña Julieta .
2º.- Condeno a los demandantes al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada, desestimatoria de la demanda, se presenta recurso de apelación en el que se vuelve a reproducir la pretensión de los demandantes de que sus hermanas demandadas participen en la pensión alimenticia que ellos deben de abonar a su hermana Tomasa. Tal obligación está impuesta por sentencia del Juzgado nº 3 de Ciudad Real, nº 209/03 , de 26 se diciembre, que se vio parcialmente modificada por sentencia de esta misma Sección nº 343/04, de 29 de diciembre, fijándose definitivamente en 900 €.
La pensión tiene su causa en el testamento del padre de las hoy partes, fallecido en 1987, en el que legó a los demandantes, junto con Dª Tomasa, la industria familiar de panadería "comprensiva del edificio donde está ubicada igual que la nave de almacenamiento de harinas con toda su maquinaria, enseres, utensilios, materias primas y elaboradas, propiedad comercial, y en general todos sus elementos componentes", legado al que asoció la carga modal de que los demandantes entregasen a su hermana Tomasa una cantidad mensual.
La pretensión de los demandantes se apoya en el testamento de la madre, fallecida en el año 2007, en el que lega a las demandadas, junto con Dª. Tomasa, el derecho que le correspondía sobre la industria de panadería, imponiéndoles, como en el caso del testamento del padre, la carga de entregar a Dª. Tomasa una cantidad mensual. Los demandantes entienden que establecida esa cantidad lo que procede es que sus hermanas contribuyan a la misma en proporción al legado otorgado, una vez que a través de los distintos procedimientos seguidos por las hoy partes parece que se ha determinado el contenido de ese legado, que viene a estar constituido por unas máquinas que hoy los demandantes se dicen que ya no existen y a la mitad indivisa de cinco sextas partes de las dos naves de almacenamiento de harinas.
El Juez a quo desestima tales pretensiones al asociar la carga modal con la industria de panadería, señalando que como esta quedó y sigue en la actualidad en manos de los demandantes, a pesar de los legados a favor de sus hermanas, no existe razón para que las demandadas tengan que asumir parte del pago de la pensión alimenticia.
SEGUNDO .- Esta fundamentación de la sentencia incide en la clave del problema planteado, que no es propiamente la tenencia de determinados bienes relacionados con la industria de panadería como el tener esta en sí.
Si observamos los testamentos vemos como en los mismos se dejan otros legados a favor de los hijos, además de declararlos herederos, y sin embargo al único legado al que se le asocia un gravamen es al de industria, es decir al bien más productivo, que constituía el negocio familiar, que fue continuado por los demandantes, aún en vida del padre, y hasta la actualidad. No se asocia el gravamen sólo a la titularidad de los bienes que constituían el negocio, sino a este en sí, ya que es la industria de panadería es la que se lega.
Partiendo de esta conclusión, lo que la prueba acredita es que son los demandantes los que han venido explotando la panadería sin hacer partícipes de ello a sus hermanas, ni tan siquiera a Dª. Tomasa que igualmente fue beneficiaria del legado, por tanto, con independencia de la titularidad de los bienes productivos que componían la industria, tal como los propios recurrentes resaltan. Igualmente, y por esta dinámica, la conclusión a la que hay que llegar tras valorar los distintos procedimientos sucesorios seguidos es que a la muerte de la madre de las hoy partes ésta ya carecía de una verdadera participación en la industria, aunque ésta hubiera podido tener un carácter ganancial, por lo que el legado a favor de sus hijas esta prácticamente vacío de contenido al limitarse a unas máquinas que según los demandantes o han desaparecido o están obsoletas, pues la dinámica de la industria en tantos años ha hecho renovar parte de sus bienes, y a la mitad de las cinco sextas partes de dos naves de almacenamiento. De aquí la acertada conclusión del Juez a quo al señalar que esa nula participación en la industria hace inviable el compartir el gravamen impuesto a los demandantes, a lo que habría que añadir que y más en la proporción que pretenden, pues olvidando la valoración en conjunto de la industria recibida pretenden distribuir la carga asociándola sólo a la participación de cada hermano en las naves de almacenamiento lo que es absolutamente improcedente al olvidar el resto de bienes, sin que se pueda llegar en este procedimiento a otro criterio de distribución al faltar los datos económicos sobre ello.
Solo una participación en la industria como unidad productiva, que hoy ya no parece posible a la vista de los procedimientos sucesorios seguidos, o la propia productividad de los bienes recibidos asociada a esa industria o no, que hoy igualmente es nula al tener las demandadas la mera posesión formal de los mismos, podría generar esa obligación a participar en la carga impuesta al legado recibido, aunque como se ha dicho no en la proporción que pretenden los demandantes, pues aun cuando considerásemos que la propiedad de esos bienes en cuanto productivos debería generar la obligación, que es en el fondo la tesis de los demandantes, no puede olvidarse que, por un lado, hoy estamos ante una posesión meramente formal y que, por otro lado, y como ya se dijo, no podemos establecer el porcentaje de participación al carecer de datos económicos para ello.
No estando ante ninguno de los casos antes señalados, no cabe hoy por hoy establecer la obligación de alimentos a cargo de las demandadas como consecuencia del legado recibido, lo que conduce a la desestimación del recurso, incluida la alegación sobre las costas, en tanto que no debe confundirse las dudas de hecho o de derecho que para eludir el principio general del vencimiento se recogen en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a las que aluden los recurrentes, con la posición enfrentada de las partes que toda contienda judicial conlleva.
TERCERO.- Procede imponer las costas a los recurrentes tal como establece el art. 398 de la L.E.C.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Asunción Holgado Pérez, en nombre y representación de D. Leopoldo y D. Mauricio , contra la sentencia nº 117/10, de 8 de noviembre, dictada en el Juzgado nº 3 de Ciudad Real, en el Procedimiento Ordinario nº 756/09 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

