Sentencia Civil Nº 145/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 145/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 342/2010 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA

Nº de sentencia: 145/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100224


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA SENTENCIA: 00145/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 342/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO -PRESIDENTE-

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. BERNARDINO VARELA GOMEZ

SENTENCIA

NÚM. 145/11

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de Marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 137/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 342/2010, en los que aparece como parte apelante, EXTINTORES MONCAYO S.L . y HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, y como parte apelada, D. Jesús Carlos representado por el procurador Sr. JOSÉ MARTÍNEZ LAGE, y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A . representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. BERNARDINO VARELA GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11/1/10 , cuyo Fallo es como sigue:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Xosé Martínez Lage en nombre y representación de don Jesús Carlos contra las entidades EXTINTORES MONCAYO, S.L. y HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo condenar y condeno a las demandadas a abonar, conjunta y solidariamente, al actor la cantidad de ocho mil trescientos veintidós euros con setenta y tres céntimos (8.322,73 €), más los intereses legales que, en el caso de la entidad aseguradora, será el establecido en el artículo 20 LCS y se computará desde la fecha del siniestro hasta el completo pago. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Xosé Martínez Lage en nombre y representación de don Jesús Carlos contra la entidad MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

Asimismo con fecha 24/2/10 se dictó Auto aclaratorio de la misma, cuya Parte Dispositiva es como sigue:

"Estimar la petición de aclaración de la sentencia de fecha 11 de enero de 2010 presentada por el procurador don Xosé Martínez Lage en nombre y representación de don Jesús Carlos y en consecuencia, acceder a la rectificación del defecto existente en la redacción del fundamento jurídico sexto de dicha resolución de modo que donde dice: "a) Por la incapacidad temporal, reclama el demandante la cuantía de 3.715,44 euros, por los 15 días impeditivos y por los 137 días no impeditivos. Dicha cantidad se ajusta al baremo y no es discutida por la parte demandada, motivo por el cual ha de ser estimada", quedará redactado de la siguiente manera:

"a) Por la incapacidad temporal, reclama el demandante la cuantía de 4.470,69 euros, por los 15 días impeditivos y por los 137 días no impeditivos. Dicha cantidad se ajusta al baremo y no es discutida por la parte demandada, motivo por el cual ha de ser estimada".

Igualmente, el último inciso del penúltimo párrafo y el último párrafo del fundamento jurídico sexto, donde se dice: "Aún así en el supuesto de autos ha quedado probado que el demandante en la fecha del siniestro trabajaba en la empresa regentada por su padre, por lo que mayor motivo existe para aplicar tal porcentaje, lo cual supone la cantidad de 756,61 €. En conclusión la indemnización que le corresponde al actor, por todos los conceptos, asciende a 8.322,73 €", quedarán redactados del siguiente modo:

"Aún así, en el supuesto de autos ha quedado probado que el demandante en la fecha del siniestro trabajaba en la empresa regentada por su padre, por lo que mayor motivo existe para aplicar tal porcentaje, lo cual supone la cantidad de 832,14 €.

En conclusión la indemnización que le corresponde al actor, por todos los conceptos, asciende a 9.153,51 €".

Finalmente, el fallo de la sentencia, donde se dice que "... debo condenar y condeno a las demandadas a abonar, conjunta y solidariamente, al actor la cantidad de ocho mil trescientos veintidós euros con setenta y tres céntimos (8.322,73 €)...", queda definitivamente redactado de la siguiente manera:

"...debo condenar y condeno a las demandadas a abonar, conjunta y solidariamente, al actor la cantidad de nueve mil ciento cincuenta y tres euros con cincuenta y un céntimos (9.153,51 €)...". "

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por EXTINTORES MONCAYO S.L. y HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se interpuso recurso de apelación, admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día nueve de febrero de dos mil once, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : La sentencia de 11 de enero de 2010, dictada en las presentes actuaciones de juicio civil ordinario nº 137-2oo9, por el juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Santiago, La Coruña , vino a estimar parcialmente la demanda y a condenar a las demandadas a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 8.322,73 euros, con los intereses legales y los del art. 20 LCS en el caso de la aseguradora, sin costas, y desestimando la demanda interpuesta contra la otra mercantil. Contra ella vienen ahora en apelación los condenados, interesando su revocación, y que en su lugar se dicte otra por la que desestime la demanda interpuesta en su día, con costas a la actora.

SEGUNDO : La apelante basa en su recurso principalmente en que se habría producido un error en la apreciación de la pruebas practicadas, y en consecuencia en que concurre falta de prueba de los hechos.

Al respecto, lo cierto es sin embargo que está acreditado en autos que el extintor fabricado por la demandada, Extintores Moncayo S.L. , reventó el día 15 de diciembre de 2oo6, cuando estaba siendo trasladado por el actor, entonces menor de edad, que se encontraba trabajabando en solitario en ese momento en el negocio de su padre, dedicado precisamente a la venta, recarga, y revisión de extintores, extremos acreditados testificalmente, por declaración de un empleado de una gasolinera cercana, que fue el que acudió a la llamada de socorro de la madre y encontró al menor lesionado, y manchado con el polvo blanco del extintor, al igual que el suelo del local donde, es lógico inferir, se acababa de producir la deflagración, y hallando también allí mismo el extintor reventado en dos trozos.

Pues bien, aunque no exista prueba directa de los hechos, lo cierto es que éstos no pudieron suceder más que de la manera que relata y sostiene la actora, y acepta la sentencia impugnada, sin que la circunstancia de que no haya el testigo escuchado la explosión no quiere decir que no la haya habido, como lo acredita el estado en que quedó el extintor, que se abrió en su parte inferior en forma de T, se dijera que por sus "costuras", o mejor por la línea que marcan en la mitad de la botella sus soldaduras, no habiéndose proporcionado por la demandada al respecto ningún indicio de que no hubiera reventado ese día, como también acredita la propia declaración del actor, y la existencia de parte médico con esa fecha relativo a las lesiones en su cabeza, lengua, y mentón, compatibles según el informe pericial médico con la forma en que se habría producido el accidente según la demanda.

TERCERO : También se alegó en la instancia y se insiste ahora en que esas lesiones sufridas por el actor no tendrían su causa en un defecto del extintor, cuya existencia no se habría probado, y que podrían haber tenido lugar a causa de recargas o manipulaciones anteriores o inadecuadas. Estas operaciones de mantenimiento, no reconocidas por el testigo, padre del actor, de haber existido hubieran servido precisamente para lo contrario, para lo que es su finalidad reglamentaria, la de garantizar la seguridad del uso del producto, lo que no sucedió, dado que se produjo el reventón. Y por otra parte, como recuerda la sentencia apelada, una interpretación integradora de los arts. 3 y 5 de la Ley 22-1994, de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, lleva a concluir que se debe entender que producto defectuoso es aquél que no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta su presentación, su uso razonablemente previsible, y el momento de su puesta en circulación, concepto jurídico indeterminado, o cláusula general que corresponde al juzgador valorar caso por caso.

Y lo cierto es que en este caso el accidente fue repentino e inesperado, se produjo con un uso razonable y previsible, simplemente con ocasión del traslado del extintor, portátil por definición, algo que podría verse obligado a hacer cualquiera, en circunstancias diarias normales, y también en las de la llevanza normal del negocio, y para lo que no se necesitan conocimientos técnicos, que efectivamente no tenía el menor. Y como señala la sentencia apelada, no es necesaria en el marco de esta legislación especial, y del sistema de responsabilidad cuasi objetiva que ahí se establece, la prueba del concreto defecto que haya sido su causa y producido el daño, bastando con haber logrado acreditar que el producto era inseguro, incumbiendo al fabricante probar su idoneidad y la concurrencia de otras causas en la producción de los daños. No ha sido el caso, y en relación con ello es irrelevante que se tratara de un extintor con válvula de seguridad o de otro modelo distinto, ya que no se trata de un defecto del modelo, sino de un problema de fabricación, o de un vicio del producto, que acaba por fallar, y que es al final lo que ha producido su explosión.

Tambien debe considerarse probado por el perjudicado, mediante documental y testifical, de conformidad con lo que exige el art 5 de la norma citada, que hay que integrar con el anterior, el daño producido, en este caso lesiones en la cara y cuello como consecuencia del reventón, y la relación de causalidad entre ambos, concretamente el informe médico forense establece que las lesiones son compatibles con el hecho de que se estuviese trasladando al hombro el extintor, y son difícilmente correspondientes con que el aparato se hubiera caído al suelo, ya que entonces se localizarían en otro lugar del cuerpo.

En suma, no puede decirse que los hechos no hayan tenido prueba suficiente, de acuerdo con lo estimado por el juez de instancia, y con la legislación vigente en aquél momento, la ley 22-1994 , la cual establecía, según la interpretación jurisprudencial a la que se hace referencia en la sentencia, una responsabilidad de tipo objetivo o cuasi objetiva, que amparaba a todos los perjudicados, más allá de su condición de consumidores, y sin que exista en los autos por el contrario, ni prueba ni indicio alguno de que haya concurrido culpa del perjudicado en la manipulación del producto que causó el daño, la carga de la cual correspondía a la demandada.

CUARTO : Por otra parte, la limitacion contenida en la póliza consistente en la franquicia de mil quinientos euros, que motivaría que en tal cantidad debiera verse reducida la indemnización acordada, no es oponible al perjudicado, según la interpretación que viene haciendo la jurisprudencia, funcionando solamente en el ámbito de las relaciones entre aseguradora y asegurado, además de que efectivamente no se alegó esta excepción con ocasión de la contestación a la demanda, integrando por lo tanto un hecho nuevo no susceptible de tomar en consideración en este momento.

La completa desestimación del recurso conlleva la condena en costas del apelante, de conformidad con lo que se dispone en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto en las presentes actuaciones, y en consecuencia confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Santiago, La Coruña, condenando a la apelante en las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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