Sentencia Civil Nº 145/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 106/2011 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 145/2011

Núm. Cendoj: 22125370012011100218

Resumen:
PROPIEDAD INDUSTRIAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00145/2011

Apelación Civil 106/10 S060611.2G

Sentencia Apelación Civil Número 145

PRESIDENTE *

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a seis de junio de dos mil once.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario mercantil número 923/09 seguidos ante el juzgado de primera instancia Tres de Huesca, promovidos por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) dirigida por el letrado Sr. Mariano Paño Peña y representada por la procuradora Sr. Maurel Boira, contra SERVICIOS RECREATIVOS ALTORRICON S.L. , como demandada, defendida por el letrado Sr. Juan Enrique Albareda Arque y representada por la procuradora Sra. Pisa Torner. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 106 del año 2011, e interpuesto por la demandada SERVICIOS RECREATIVOS ALTORRICON S.L . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 7 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Maurel Boira en nombre y representación de SGAE contra RECREATIVOS ALTORRICON S.L. y condeno a la demandada a pagar a la demandante el importe de 5.123,89 _ con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada."

TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandada, SERVICIOS RECREATIVOS ALTORRICON S.L. , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que se revoque la sentencia impugnada dictándose una nueva sentencia acorde con los pedimentos de esta parte, con expresa imposición de las costas causadas a la contraparte . A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 106/2011. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en el pasado día dos. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Solicita la demandada recurrente que se "revoque la sentencia impugnada dictándose una nueva sentencia acorde con los pedimentos de esta parte, con expresa imposición de las costas causadas a la contraparte". Tan inexpresiva súplica obliga a este tribunal a indagar cuales son las pretensiones de la parte recurrente, debiendo entender este tribunal, al no poder inferir otra cosa de las alegaciones del recurso, que la parte reproduce lo que solicitó en su contestación y que, en definitiva, solicita la desestimación de la demanda y su íntegra absolución, con las costas a cargo de la parte actora.

SEGUNDO : Sentado lo que, al parecer, pide la parte apelante, tenemos que las partes no han traído a estos autos el contrato que les venía vinculando ni los documentos generados en su ejecución pues se limitaron a darlos por reproducidos, fórmula que resulta efectiva en todas las instancias cuando los documentos ya están unidos al procedimiento, pero que es de nula eficacia en segunda instancia o casación cuando, como en este caso sucede, los documentos están unidos a otro procedimiento distinto al presente, en cuyo caso las partes habían podido pedir el desglose de los documentos, o su testimonio o, si el estado del otro procedimiento lo permitía, hasta la unión a la cuerda floja de aquel procedimiento, pero al haberse limitado a darlos por reproducidos, como quiera que obran en otro procedimiento, no puede saber este tribunal cual es el contenido de los documentos en cuestión, si bien de las alegaciones de ambas partes inferimos que la cantidad a pagar resultaba tras operar sobre los datos objetivos declarados en el contrato y, entre ellos, la superficie del local. Dicho esto tenemos que no consta que la demandada hubiera denunciado la aplicación de ese contrato, dándolo por terminado, con anterioridad al devengo de los periodos reclamados (Mayo a septiembre de 2008 y la noche vieja de dicho año), por lo que debemos estar a lo pactado en dicho contrato, con el que, por otra parte, es de suponer que la demandada obtiene un trato más ventajoso que el que le resultaría de aplicación sin dicho contrato, con la dificultad añadida de que el mismo, como ya ha quedado dicho, no está a nuestra disposición, si bien parece claro, por lo alegado por ambas partes, que los metros del local son muy relevantes y en el caso, por la declaración de Luis Miguel , puesta en relación con las fotografías aportadas con la contestación, resulta que en enero de 2008 se cayó una de las carpas, que el testigo identificó como la más grande, por lo que debemos inferir que la carpa que cayó es la de 152,60 metros y no la de 134 metros, por la que también fue preguntado dicho testigo, no habiendo demostrado la demandada que la misma tuviera los quinientos metros cuadrados que alega. De este modo tenemos que, aun aplicando el contrato, siendo que la declaración de dicho testigo resulta que en ese año los metros disponibles se habían reducido en 152,60 metros, la cantidad a pagar debería ser calculada contando con que los metros del local se habían reducido en 152,60 metros pero, dado el déficit probatorio antes aludido, no podemos cifrar matemáticamente cual es la relevancia de esa reducción de metros pues tampoco sabemos cuantos metros eran los declarados en el contrato, si bien de los documentos A-C aportados con la demanda (folios 8 y siguientes) resulta que, aun sin contar el parking, son miles de metros cuadrados de los que dispone la demandada por lo que, teniendo en cuenta que la demandante es quien tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión y que la demandada no ha denunciado error alguno en la aplicación del contrato, estimamos prudencialmente que la inhabilitación de dicha carpa, como mucho, estimado del modo más favorable para la demandada, podría tener una incidencia final en la facturación de cien euros, por lo que procede reducir en dicho importe la suma reclamada, sin aplicar descuento alguno, pues la demandada no ha demostrado que la bonificación que la propia actora admite que existe rija también en los casos de impago con reclamación judicial, que es cuestión que ha sido negada por la actora sin que, como decimos, la demandada haya logrado demostrar que tal bonificación se debe aplicar también en los casos de impago con reclamación judicial.

Por todo ello, estando en todo lo demás a lo razonado en la sentencia apelada, también cuando afirma, aunque por error material olvidara trasladarlo al fallo, que en cuanto a los intereses son de aplicación los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , procede estimar parcialmente la demanda, omitiendo todo pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, dada la estimación parcial, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO : Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto, procede omitir también un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 , y debemos disponer la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Además, al reducirse el importe de la condena ya emitida en primera instancia, en lo que concierne a los intereses procesales, en cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo se devengarán del modo que se dirá en la parte dispositiva pues, como tenemos repetidamente declarado, los intereses procesales, si no concurre alguna circunstancia excepcional, se deben devengar desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, mientras que en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el juzgado, sino el indicado en la alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de SERVICIOS RECREATIVOS ALTORRICON S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tres de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos en parte dicha resolución para señalar que, con estimación parcial de la demanda, el principal que la citada apelante debe abonar a la demandante es el de 5.023,89 euros, en lugar de la suma dispuesta por ese concepto en la sentencia apelada, más los intereses legales devengados desde la interposición del proceso monitorio, omitiendo todo pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ambas instancias. Todo ello ordenando la devolución a la recurrente del depósito formalizado para apelar y disponiendo que los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de la sentencia apelada, pero computando como principal la suma dispuesta en esta apelación.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que la presente sentencia ha infringido normas de Derecho civil de esta Comunidad

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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