Sentencia Civil Nº 145/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 332/2010 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 145/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100108


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00145/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 332/2010

Ilmo. Sre. Magistrado:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a tres de marzo de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, constituida por el Magistrado D. JESUS GAVILAN LOPEZ VERBAL ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 2215/2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante A.S.M. TRANSPORTE URGENTE, representado por la Procuradora Sra. Martínez Virgili y de otra, como apelado ABSOLUTE MARKETING, S.L. , representado por el Procuradora Sr. Hidalgo Martínez, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio verbal interpuesta por ABSOLUTE MARKETING, S.L. (con representación de DON ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ); contra AGENCIA SERVICIOS MENSAJERÍA, S.A. (actuando por medio de DOÑA ROSA MARÍA MARTÍNEZ VIRGILI), condenando a ésta a:

PRIMERO.- El pago a la actora de la suma DOS MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS, con los intereses generados por dicha cifra desde la interpelación judicial habida con ocasión de la interposición de demanda inicial de procedimiento monitorio.

SEGUNDO.- El pago de las costas devengadas por el presente proceso." Notificada dicha resolución a las partes, por A.S.M. TRANSPORTE URGENTE se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron con fecha 17 de febrero de 2011 las actuaciones al Magistrado para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación de las facturas pendientes de pago por la actualización de la página web de la demandada, en la suma de 2.505,60 euros, al considerar, a modo de síntesis, que había quedado acreditada prestación de los servicios pactados, la no sujeción a plazo alguno 3en cuanto a la finalización del trabajo, y que el mismo fue realizado a satisfacción de la demandada, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma. La demandada, de acuerdo con los anteriores argumentos de la sentencia, se había opuesto a la demanda alegando el retraso en la realización del encargo y la deficiente forma de llevarse a cabo el mismo.

El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición, en el error en la valoración de la prueba que centra en la existencia del presupuesto de 10 de Noviembre de 2.008, habiéndoles asegurado que la actualización estaría completada en un mes como plazo máximo, habiéndose incumplido el plazo; la prueba testifical del programador de la actora Sr. Jesús , más las declaraciones del Sr. Laureano , quien como Director de Sistemas de la demandada, en relación con el documento nº 26 aportado en el acto del juicio, junto con los correos electrónicos cruzados entre las partes, confirmarían esa dilación y defectuosa realización del trabajo encomendado, citando la sentencia de la A.P. de Málaga de 10 de Octubre de 2.007 .

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo del recurso: sobre el error en la valoración de la prueba respecto a la prestación de los servicios, plazo estipulado y deficiencias del trabajo encomendado.

Del nuevo examen de la prueba practicada, valorada en su conjunto, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes consideraciones:

El presupuesto inicial determinante de las facturas emitidas, de fecha 10 de Noviembre de 2.008, no contiene plazo alguno de realización, folio 136 de autos, y facturas a los folios 134 y 135 de la demandada, que se corresponden con las aportadas por la actora a los folios 52 y 53.

Las propias características del trabajo encargado y sus dificultades técnicas de implantación, determina que el mismo se prolongue los meses sucesivos, siempre de mutuo acuerdo entre las partes, corrigiendo sucesivamente defectos que iban produciéndose, más los cambios solicitados por la propia demandada, véase correo-e. de 28 de Julio de 2.009 por el propio Director de Marketing de la demandada dirigido al Sr. Nicolas de la actora, folio 140 de autos, donde se le manifiesta que el impago de las facturas se debe a las anteriores circunstancias, incluida por tanto la segunda de ellas, correspondiente a trabajos adicionales, nuevamente presupuestados, de fecha 30 de Abril de 2.009.

Consta correo-e. de fecha 7 de Agosto de 2.009, folio 54 de autos, remitido por el citado Director de la demandada, al mismo destinatario de la actora, en donde se indica que "ya está todo correcto" y que "el lunes les diré a ver si solucionamos el tema de las facturas de una vez. De ello se desprende que el trabajo se finaliza de forma satisfactoria y definitivamente.

La carta interna dirigida por el Director de Sistemas Sr. Laureano de la entidad demandada, folio 207 de autos, donde se constata el supuesto incumplimiento de la actora en el cumplimiento de plazos y calidad del servicio, está realizada de forma unilateral, sin que esté acreditado de forma mínimamente consistente la real finalidad e incluso la fecha en que se lleva a cabo; de ahí que fuera acertadamente impugnada por la actora, sin haberse rebatido esta impugnación del resto de la prueba practicada, como documento privado, pues no debe olvidarse que tal documento privado aludido, aunque se impugne, podría ser plenamente eficaz, de la valoración del resto de la prueba ( SS.TS. de 27 de Junio y 22 de Octubre de 1.992 y 31 de Diciembre de 1.996 , entre otras).

Finalmente, tampoco el hecho de que el programador Don. Jesús que directamente lleva esos trabajos por la actora, hubiera puesto de manifiesto en el acto del juicio, la "suposición " del plazo inicial del mes que las partes se habían otorgado, nunca como estipulación positiva y vinculante, sino como orientación razonable, según se colige del desarrollo del contrato, y comunicaciones cruzadas entre las partes, en donde esas demoras se corresponden no tanto a la voluntad de los contratantes, o dilación injustificada de la actora, como causa que afectara al contrato existente, sino a las distintas vicisitudes de orden técnico que se van planteando y los propios cambios que la demandada introduce.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental referida. Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por la actualización de la página web, como servicio encomendado, y por ende la obligación de pago establecida como obligación recíproca, una vez que la misma se llevó a cabo, de acuerdo con lo pactado, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, ( SS.TS. de 24 de Julio , 4 y 13 de Junio de 2.001 , entre otras).

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de AGENCIA SERVICIOS MENSAJERIA, S.A., contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diez, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid , confirmando dicha resolución, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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