Sentencia Civil Nº 145/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 78/2009 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 145/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100087


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00145/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7001265 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 78 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 163 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de LEGANES

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

PL

De: Jesús Carlos

Procurador: CARMEN FERNANDEZ PEROSANZ

Contra: C.P DIRECCION000 BLOQUE NUM000 LEGANES

Procurador: JAVIER LORENTE ZURDO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a quince de marzo de de dos mil once.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 163/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés , seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados D. Jesús Carlos y Dª Concepción , y de otra, como apelado-demandante Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 Bloque NUM000 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés, en fecha 6 de septiembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , Bloque NUM000 contra D. Jesús Carlos y Dª Concepción debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar a la demandante la cantidad 422,24 euros, más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda, así como las costas.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 17 de enero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresa a continuación.

SEGUNDO.- La plaza de aparcamiento número 5 sita en la plaza de sótano garaje del DIRECCION000 Bloque NUM000 sito en los números NUM008 , NUM007 , NUM006 , NUM005 , NUM004 , NUM003 , NUM002 y NUM001 de la AVENIDA000 de Leganés fue de la propiedad de los demandados desde el día 20 de septiembre de 1990 hasta el día 31 de mayo de 2005.

Los demandados son don Jesús Carlos y doña Concepción .

El día 9 de marzo de 2007, la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 Bloque NUM000 presenta demanda en reclamación de lo adeudado (422,24 €) por el no abono íntegro del importe de la contribución a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble devengados desde abril de 1998 hasta abril de 2005 (más el interés legal de lo adeudado devengado desde la fecha de interposición de la demanda).

Se dice en la demanda: "Igualmente con fecha 14 de septiembre de 2002 el demandado que llevaba otra vez un largo periodo de tiempo sin pagar cantidad alguna hizo otro pago de 114 € con el que tan sólo abonaba parcialmente los recibos adeudados desde abril de 2001 (se aporta copia del giro enviado por el demandado como documento número 11).

Al contestar a la demanda se dice por los demandados que no se han tenido en cuenta cuatro pagos por él realizados, uno de 114 €, que se refiere en el escrito de demanda, y otros tres pagos de 84 € cada uno, por lo que sólo adeuda 56 €.

TERCERO.- Transmitida una plaza de garaje en régimen de propiedad horizontal, de la deuda a favor de la Comunidad de Propietarios originada por el impago de los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble con anterioridad a la transmisión, sólo es deudor el transmitente , quien responde de esa deuda con todos sus bienes presentes y futuros (artículo 1911 del Código Civil ). Y sin que deje de ser deudor por la transmisión de la plaza de garaje (ningún precepto legal así lo dice). El adquirente de la plaza de garaje no se convierte, por el hecho de la adquisición, en deudor de parte de la deuda del transmitente (la de la anualidad en la que tenga lugar la adquisición y la del año anterior), en absoluto, pero sí responde, por imperativo legal, de esa deuda ajena (continúa siendo la del transmitente correspondiente a la anualidad en los que tenga lugar la adquisición y del año anterior), pero no es una responsabilidad ilimitada (con todos sus bienes presentes y futuros) sino limitada, única y exclusivamente a la plaza de garaje adquirida. Por lo demás, si el adquirente paga a la Comunidad de Propietarios la deuda del transmitente de la que es responsable limitado, tiene derecho de repetir contra el transmitente aquello que ha abonado (artículo 1158 del Código Civil ).

Para que el nuevo propietario de la plaza de garaje viniera obligado a pagar las cuotas devengadas con anterioridad a la transmisión y de las que es deudor el anterior dueño o propietario tendría que producirse una modificación de la relación obligatoria por cambio del sujeto pasivo.

La posible sustitución o cambio en una relación obligatoria del sujeto pasivo, es decir de la persona del deudor, se encuentra contemplada y regulada en nuestro Código Civil únicamente dentro de la rúbrica "de la novación" en donde se le dedican los artículos 1.203 2º ("Las obligaciones pueden modificarse: Sustituyendo la persona del deudor"), 1.205 ("La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor") y 1.206 ("La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda").

La vieja discusión doctrinal entre los que sostenían que nuestro Código Civil había recogido el dogma romanista de la "intransmisibilidad de las deudas" y los favorables a la transmisibilidad pasiva de las obligaciones, ha sido zanjada por una constante jurisprudencia, que arranca de la sentencia del T.S. de 22 de febrero de 1946 , pronunciándose decididamente a favor de la posibilidad de un cambio de deudor con mantenimiento de la relación obligatoria (Y, en este sentido, continúa pronunciándose la Sala 1ª del T.S.: 10 de febrero de 1950, R.J. Ar. 194; 28 de septiembre de 1960, R.J. Ar. 3150; 25 de abril de 1975, R.J. Ar. 2095; 11 de diciembre de 1979, R.J. Ar. 4359; 22 de noviembre de 1982, R.J. Ar. 6554; 14 de noviembre de 1990, R.J. Ar. 8710; 6 de junio de 1991, R.J. Ar. 4421; 27 de junio de 1991, R.J. Ar. 4631; 23 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 10687).

Los tipos negociales a través de los cuales puede producirse la sustitución o el cambio del deudor en la relación obligatoria son los siguientes:

1º Contrato de asunción de deuda: es un negocio jurídico celebrado por el deudor primitivo con un nuevo deudor, en virtud del cual el nuevo deudor asume, frente al acreedor, la misma obligación que tenía el deudor primitivo.

Para que el contrato de asunción de deuda despliegue su eficacia frente al acreedor es imprescindible que el acreedor lo consienta. Así se proclama, de manera categórica, en el artículo 1.205 del Código Civil .

La consecuencia jurídica propia y genuina del contrato de asunción de deuda es que el nuevo deudor queda obligado frente al acreedor de igual manera que lo estaba el primitivo deudor. Sin embargo las consecuencias jurídicas frente al primitivo deudor serán radicalmente distintas según sea la asunción de deuda "liberatoria", en cuyo caso el primitivo deudor queda liberado de su obligación frente al acreedor desapareciendo de la relación obligatoria, o si, por el contrario, es "cumulativa", en cuyo caso el primitivo deudor continúa obligado frente al acreedor permaneciendo en la relación obligatoria (el acreedor tiene entonces dos deudores, el antiguo y el nuevo).

2º. Delegación de deuda: el primitivo deudor concede una autorización u otorga un mandato a un tercero, el nuevo deudor, para que asuma la obligación, debiendo concurrir un simultáneo consentimiento o una posterior ratificación del acreedor.

3º. El convenio expromisorio (expromissio y expromittere): existe cuando el acreedor concierta o estipula con un tercero, nuevo deudor, que éste quedará vinculado por la obligación del deudor primitivo y que, por consiguiente, habrá de cumplir la prestación que incumbe a aquél. La figura resulta claramente admitida por el artículo 1205 del Código Civil. Además, del mismo modo que un tercero puede hacer el pago ex artículo 1158 del Código Civil , puede igualmente, emitir una promesa frente al acreedor obligándose a hacerlo.

En el presente caso no concurre un contrato de asunción de deuda ni una delegación de deuda, figuras jurídicas en las que debe intervenir el deudor primitivo y el nuevo deudor. Ni tampoco la figura jurídica del "convenio expromisorio" que tendría que ser acordado por el acreedor y el nuevo deudor.

En consecuencia, en el presente caso no tenía que haberse demandado al nuevo adquirente de la plaza de garaje.

CUARTO.- Frente a la acción de reclamación de lo adeudado por no contribución a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, deducido por la Comunidad de Propietarios, no constituye un obstáculo, para que el demandado oponga que la cuantía adeudada es menor de la reclamada, el que el demandado no hubiera impugnado judicialmente el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios (en este caso las Juntas de 11 de marzo de 2005 y 11 de febrero de 2006), en la que se fijaba como adeudada por el demandado la suma de dinero que se reclama en la demanda y se faculta al señor Presidente para proceder judicialmente contra el deudor. Y ello es así porque, en principio, ese acuerdo comunitario ni es contrario a la Ley, ni a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, ni resulta gravemente lesivo para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, ni supone un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo ni se ha adoptado con abuso de derecho. Siendo estos supuestos previstos en las letras a) b) y c) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal , los únicos que habilitan para impugnar judicialmente el acuerdo comunitario. El acuerdo comunitario de reclamar a uno de los propietarios un crédito de cuantía determinada es válido sin perjuicio de la facultad de oponer, por la persona frente a la que se reclama, que nada adeuda o que lo adeudado es de cuantía económica inferior a lo reclamado.

QUINTO.- Consta plenamente acreditado que, dentro del período de tiempo al que se contrae la deuda reclamada (abril de 1998 a abril de 2005), el demandado realizó 4 pagos , a saber: 114 euros el 14 de septiembre de 2002, 84 euros el día 13 de marzo de 2003, 84 euros el día 1 de abril de 2004 y 84 euros el día 13 de septiembre de 2004.

En las cuentas que presentó la Comunidad de Propietarios (confeccionadas por el administrador) no figura dentro del período de abril de 1998 a abril de 2005 ni uno sólo de los cuatro pagos. Aparecen otros pagos de distintas cuantías pero ninguno de la cuantía de esos cuatro pagos. Las explicaciones dadas por el administrador de la Comunidad no son de recibo, y, en cualquier caso, la deficiente confección de las cuentas a quien debe perjudicar es a la Comunidad de Propietarios. En consecuencia, el importe total de esos cuatro pagos, que asciende a 252 euros (114 + 84 X 3) tiene que restarse para calcular lo adeudado.

Ahora bien, en las cuentas de la Comunidad de Propietarios no aparece un trimestre de 2003 , el de octubre, por importe de 33,67 €, y tres trimestres de 2004 , los de enero, abril y julio, siendo la cuantía económica de cada uno de 25,58 € (total de los tres: 76,74 €). Lo que hace un total de 110,41 € que adeuda el demandado. En consecuencia, a la deuda de 422,24 € (incluye, desde abril de 1998 a abril de 2005, todos los trimestres menos octubre de 2003 y enero, abril y julio de 2004 y todos los pagos salvo los cuatro reseñados), debe añadirse los 110,41 €, lo que arroja un montante total de 532,65 €.

Una vez que, de estos 532,65 €, se restan los cuatro pagos que ascienden a 252 euros obtenemos lo adeudado por los demandados, que son 166,65 €.

SEXTO.- En base a lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , se condena, al demandado, a abonar, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por el retraso voluntario en el cumplimiento de su obligación de pago, un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completa satisfacción. La vieja doctrina jurisprudencial que exigía, para el devengo de interés de la demora, que la deuda fuera líquida, lo que no ocurría cuando se concedía en la sentencia una suma de dinero inferior a la reclamada en la demanda, ha sido superada por la moderna doctrina jurisprudencial que prescinde de la liquidez de la deuda pudiendo devengarse intereses de demora aunque se conceda en la sentencia una suma de dinero interior a lo reclamado en la demanda, sustituyéndose la necesaria liquidez de la deuda por el "canon de razonabilidad de la oposición al pago", que no concurre en el presente caso.

SÉPTIMO.- Las costas ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse "parcialmente" la demanda y no haber méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad (apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación (número 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Carlos y doña Concepción , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 6 de septiembre de 2007 por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Leganés en el juicio verbal número 163/2007 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 Bloque NUM000 , debemos condenar y condenamos a don Jesús Carlos y doña Concepción a pagarle 166,65 € suma de dinero que devengara, desde la presentación de la demanda hasta su completo abono, un interés anual igual al interés legal del dinero.

Las costas ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Leganés, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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