Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1188/2010 de 09 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 145/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00145/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1188/2010
Autos nº: 793/2009
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Leganés
P. Apelante: DON Fernando
Procurador: DOÑA MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA
P. Apelada: DOÑA Cecilia
Procurador: DOÑA MARIA ABELLAN ALBERTOS
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 145
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 9 de febrero de 2011
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 793/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Leganés; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DON Fernando , representado por la Procuradora DOÑA Mª DOLORES HERNANDEZ VERGARA; y de otra, como parte apelada, DOÑA Cecilia , representada por la Procuradora DOÑA MARIA ABELLAN ALBERTOS; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 29 de marzo de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Leganés, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando paracilamente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. GARCIA MONTERO en nombre y representación de Cecilia contra Fernando , DEBO ACORDAR Y ACUERDO el divorcio de dichos cónyuges con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, acordando respecto de sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial y las siguientes medidas complementarias que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias:
PRIMERA: Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la avenida de Bélgica, Nº 9, 4º D de esta localidad al hijo menor Juan Alberto y a Cecilia , sin perjuicio del derecho de propiedad, y pudiendo el marido retirar los efectos de uso personal, previo inventario, en el caso de que no hubiera hecho ya.
SEGUNDA: El padre abonará en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo Juan Alberto la cantidad de trescientos euros mensuales (300 euros), en doce mensualidades, importe que abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes y por meses adelantados, ingresándolo en la cuenta que a tal efecto se designe. Dicha cantidad será revisada anualmente, con efectos del uno de enero, de conformidad con el I.P.C. que señale el Instituto Nacional de Estadística.
Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas." ; y en fecha 3 de mayo de 2010 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva literalmente reza: "ACUERDO subsanar la omisión constatada en la medida Segunda del Fallo de la Sentencia dictada en los presentes autos con fecha 29-03-10, de forma que debe adicionarse al final de la misma el siguientes párrafo: "Los gastos extraordinarios del hijo Juan Alberto , incluyendo libros y gastos de estudios, serán abonados por mitad por ambos progenitores" quedando en lo demás invariable la citada resolución."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Fernando , a fin de conseguir SU REVOCACIÓN, Y LA Sala, en su lugar, estimando el recurso, conceda el uso del domicilio familiar al apelante; y fije a cargo de la madre la pensión de alimentos del hijo menor en 150 € mensuales; subsidiariamente se debe conceder el uso del domicilio familiar a la madre hasta la independencia económica del hijo; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 15 de junio de 2010.
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 28 de julio de 2010.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada; en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la representación legal de Don Fernando a apelar la sentencia de instancia; cabe decir en este momento, que la solución a dar para resolver el presente recurso de apelación es sencilla, de simple entendimiento; y por ello y por compartirse el criterio y lo argumentado por el órgano "a quo" no es preciso que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas para confirmar la sentencia de 29 de marzo de 2010 . En efecto, es correcto en el caso conceder el uso del domicilio familiar a la Sra. Cecilia en razón de su menor capacidad económica; medida que es consonante con la doctrina jurisprudencial de esta Audiencia Provincial en repetidas sentencias desde aquellas de 22-octubre-1992, 21-noviembre- 1992 y 11-marzo-1993. La Sra. Cecilia percibe 772,84 € al mes netos como es de ver de sus nóminas de los folios 30 y siguientes; y para el año 2010, de las nóminas de los folios 125 y siguiente; y ello frente a lo que percibe el Sr. Fernando de su trabajo en IBM de más de 2000 € mensuales; concesión que lo será, claro está, hasta lo que resulte de la liquidación del régimen económico matrimonial de las partes, que se puede entablar en cualquier momento si no se ha hecho ya. Se insiste, es correcta y completa esta decisión del órgano "a quo".
SEGUNDO.- Por vivir el menor de los hijos en el domicilio familiar y no ser aún independiente económicamente; es correcto señalar a cargo del padre la pensión de alimentos del hijo llamado Juan Alberto ; considerándose correcta la cuantía señalada en el caso de 300 € al mes conforme a las circunstancias del caso y concurrentes al presente momento y conforme a la proporcionalidad del art. 146 del C.C . No puede establecerse, por lo que antecede, esta prestación a cargo de la madre; y, por lo dicho, procede desestimar la pretensión subsidiaria que ya está contestada en el fundamento jurídico anterior.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Fernando , representado por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA; contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010 ; aclarada por auto de fecha 3 de mayo de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Leganés; dictada en el proceso sobre divorcio número 793/2009 ; seguido con DOÑA Cecilia , representada por la Procuradora DOÑA MARIA ABELLAN ALBERTOS; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
