Sentencia Civil Nº 145/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 113/2010 de 04 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 145/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100152


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00145/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7001674 /2010

RECURSO DE APELACION 113 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 431 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

De: Remigio , Julieta , Maite , Micaela

Procurador: JOSÉ LUIS FERRER RECUERO

Contra: Cesareo

Procurador: VÍCTOR MARDOMINGO HERRERO

Ponente : ILMA SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 145

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a cuatro de abril de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 431/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes, D. Remigio , DÑA. Julieta , DÑA. Maite y DÑA. Micaela , representados por el Procurador D. José Luis Ferrero Recuero, y de otra, como demandado-apelado, D. Cesareo representado por el Procurador D. Víctor Mardomingo Herrero.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la ILMA SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 29 de Diciembre de 2.008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Micaela , Maite , Remigio , Julieta contra D. Cesareo debo condenar y condeno al demandado abonar a los actores la suma de 2.172,58 euros. Asimismo se condena al demandado a transferir mensualmente a las cuentas de los actores la cantidad que a estos corresponda por las mensualidades que transcurran desde la fecha de la sentencia hasta la terminación de la situación de proindiviso sobre los dos pisos; no procediendo el apercibimiento que se postula por innecesario al ser una de las clausulas notariales cuyo incumplimiento, en su caso, no ha sido objeto expreso del presente pleito, no se hace expresa condena en costas.".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de marzo del presente año.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por D. Remigio , Dña. Julieta , Dña. Maite y Dña. Micaela frente a D. Cesareo , interesando que, en cumplimiento de lo acordado entre todos los litigantes en la cláusula sexta del compromiso suscrito ante notario el 22 de diciembre de 2004 para el reparto de la herencia de sus padres, y en relación con dos inmuebles sitos en la calle Miralrío, s/n, de Villanueva de la Cañada, se condenase al citado demandado a pagar a cada uno de los demandantes, y por las rentas del arrendamiento de los mencionados inmuebles, la cantidad de: a) 4.905,49 euros por el periodo correspondiente a marzo de 2003 hasta marzo de 2006, ambos incluidos, o la cantidad que corresponda si se demostrase que el demandado había percibido renta superior a la tomada para realizar el cálculo; b) se le condenase a abonar las 36/270 avas partes de lo que perciba el demandado por los inmuebles desde abril de 2006 hasta la fecha de la sentencia más, en su caso, c) la misma proporción de lo que el demandado hubiere percibido por los citados inmuebles desde el fallecimiento de su padre hasta el mes de febrero de 2003, todo ello con los intereses legales.

Con fecha 29 de diciembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y, en su virtud, condenó al demandado a abonar a los actores la cantidad de 2.172,58 euros, condenándole, asimismo, a transferir a las cuentas de los demandantes la cantidad que a éstos corresponda por las mensualidades que transcurran desde la fecha de la sentencia hasta la terminación de la situación de proindiviso de los dos pisos.

La mencionada sentencia es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte actora interesando se acoja íntegramente su reclamación que cuantifica en esta alzada en 8.423,24 euros para cada uno de los demandantes.

SEGUNDO.- Tras efectuar una alegación previa de delimitación de los motivos de la apelación, poniendo de manifiesto el error del juzgador "a quo" al pronunciarse, por exceso o por defecto, respecto de las pretensiones articuladas en la litis en tanto en cuanto omite dar respuesta a las cantidades que debe entregar el demandado por el periodo comprendido entre junio de 2006 hasta la fecha de la sentencia, condenando, por el contrario, a algo no pedido como es la entrega de las cantidades que por el arrendamiento de las viviendas pueda percibir el demandado desde la fecha de la sentencia hasta el cese del proindiviso (pronunciamiento que, desde luego, y en cuanto no pretendido por los litigantes, debe ser dejado sin efecto), articulan los recurrentes el primer motivo de apelación a fin de que se condene también al demandado a abonar la cantidad de 1.200 euros por rentas de alquiler de los inmuebles, percibidas con anterioridad al mes de febrero de 2003, a razón de 160 euros para cada uno de ellos, tal y como él mismo reconoció en el acto del juicio, habida cuenta que tal petición se solicitó en el apartado tercero de la demanda.

Considerando el objeto de la litis, la rendición de cuentas y por ello la depuración en el procedimiento de todo cuanto corresponda liquidar, el motivo debe ser admitido al constar tal extremo reconocido en las actuaciones y no ser tan siquiera negado de contrario en la oposición a la apelación.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso discrepan los recurrentes de las cantidades que señala la sentencia como percibidas por el demandado en concepto de rentas derivadas del alquiler de las citadas viviendas. Entienden que si el piso bajo del portal 2 fue arrendado el 19 de marzo de 2003, por plazo de 5 años y renta mensual de 450,76 euros y el piso 2º C del portal 2 bis, fue arrendado el mismo día y por el mismo periodo a razón de 510,86 euros, los ingresos que deberían tenerse en consideración son 38.800,44 euros y no los 33.931,70 euros alegados por el demandado y acogidos en sentencia tras deducir gastos.

Sin perjuicio de lo que luego se dirá, atendiendo a los documentos obrantes en las actuaciones y a la propia admisión de las circunstancias del arrendamiento y la renta, el motivo debe ser estimado al no ser suficiente la excusa del demandado de haber eximido a los inquilinos del pago de rentas por la supuesta realización de obras que no justifica.

CUARTO.- La tercera alegación, y por las mismas razones que ya se expusieron para acoger el primer motivo, debe ser estimada. Si el propio apelado reconoce que las cantidades correspondientes a las rentas de ambos inmuebles devengadas desde junio de 2006 hasta la extinción del arrendamiento están ya consignadas en el Juzgado, procede, dada la naturaleza de la acción, reconocer el derecho de los actores a su percibo.

QUINTO.- En el último motivo de la apelación discrepan los recurrentes de los descuentos que por gastos ha tenido en consideración la sentencia recurrida a fin de concretar definitivamente las cantidades que deben ser entregadas a los actores. Argumentan en apoyo de su alegación que si el objeto de la acción es, exclusivamente, la rendición de cuentas de las rentas e ingresos percibidos por los alquileres de los dos pisos sitos en Villanueva de la Cañada, y ello en cumplimiento a lo pactado en la cláusula sexta del acuerdo notarial al que ya se hizo referencia, no pueden traerse a la litis, si no es por la vía de la reconvención, la compensación de otros gastos que no guarden relación con esos inmuebles, como serían la lápida del difunto padre o gastos presuntamente realizados en otros bienes comunes, máxime, dicen, cuando, además, han quedado huérfanos de toda prueba. Conforme a ello, sólo admiten los recurrentes como gastos deducibles los tres recibos satisfechos a ZURICH SEGUROS, por importe de 218,44 euros y la cantidad de 231,16 euros, única que se ha probado respecto de pago de recibos de comunidad de propietarios.

Los actores ejercitan en efecto acción para obtener rendición de cuentas de las rentas e ingresos percibidos por los alquileres de los dos pisos sitos en Villanueva de la Cañada amparada en la cláusula sexta del acuerdo que suscribieron todos los litigantes para proceder al reparto de la herencia, pero esta pretensión, afectante a la administración de la herencia, no puede ser aislada en los términos que se argumentan, obviando el cómputo de todos aquellos gastos que acreditados, en su caso, deban también ser soportados por los herederos. A mayor abundamiento, los propios actores entendieron que en la contestación en la demanda se estaba proponiendo la compensación siendo que por ello instaron, expresamente, hacer uso de lo previsto en el art. 408 de la LEC, formulando las alegaciones que tuvieron por conveniente (folio 210 de lo actuado).

Sentado lo anterior, y teniendo razón el Juzgador "a quo" en que deben tomarse en consideración todas las cuentas de la administración de la herencia desde el año 2003, -ingresos y gastos-, procede, partiendo de la cantidad consignada en el tercer fundamento de esta resolución (38.800,44 euros correspondientes a la totalidad de los alquileres que debió percibir el demandado por el arriendo de los dos pisos, únicos bienes que, al parecer, producen rentas), fijar la cantidad que debe abonar el condenado una vez deducidos, en su caso, los gastos que resulten acreditados.

Por lo que antecede, y siguiendo el mismo orden que se contempla en el motivo del recurso que se examina, debe computarse como gastos acreditados a deducir de los ingresos y que deben ser también soportados por los apelantes, las cantidades que en concepto de IBI correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, satisfizo el demandado de las fincas sitas en Entrepinos por un importe total de 120,98 euros, a lo que hay que añadir el IBI de la propiedad de Torrelodones ascendente a 813 euros. En relación con el resto de los gastos y habida cuenta que la sentencia para su cuantificación se remite a escrito de la parte demandada que, presentado fuera de plazo, no fue admitido, procede, conforme a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , valorar la totalidad de lo actuado a estos efectos no sin hacer notar el escaso esfuerzo realizado por el demandado para ordenar y clarificar su oposición.

Así, y en relación con los gastos realizados en los pisos de Villanueva de la Cañada referentes a la instalación de electrodomésticos, debe admitirse con los recurrentes que la declaración testifical de los inquilinos no acredita ni que las facturas que se presentaron se correspondiera con los que se dice haber proporcionado, ni, desde luego, que los que supuestamente se les suministrara fueran adquiridos al efecto y satisfechos por el demandado. Sí deben computarse como gastos de la herencia tanto los 1.185,20 euros satisfechos por el demandado para la lápida del padre de los litigantes (así se acredita con la factura expedida a su nombre y pagada), como los pagos acreditados de la comunidad de propietarios de los repetidos pisos, coincidiendo por los recurrentes en que sólo pueden incluirse los 231,16 euros que constan satisfechos; también deben deducirse de la deuda los importes satisfechos a ZURICH SEGUROS por un importe total de 281,44 euros. No ha lugar a admitir, desde luego, ni los supuestos gastos de administración que por importe de 3.000 euros se pretenden por el demandado en base a anotaciones carentes de prueba, ni tampoco, y por falta de justificación documental, el pago de los servicios que tanto de procurador como de abogado se dicen realizados para ejercicio de la acción de desahucio de anteriores inquilinos de las viviendas de la calle Miralrio. Por la misma razón de falta de prueba, y porque las facturas que se aportan, no ratificadas, nada certifican, no ha lugar, como dicen los recurrentes, a deducir unas supuestas obras realizadas en las viviendas cuya certeza y efectiva realización no han sido acreditadas por quién conforme al art. 217 de la LEC tenía la carga probatoria.

Por lo que antecede, el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado fijando la cantidad que el demandado debe satisfacer a cada uno de los actores, deducidos los gastos acreditados, en 36/270 avas partes (porcentaje no discutido por las partes) de 61.055,18 euros, incluida la cantidad a la que el demandado se allanó, lo que supone, (s.e.u.o.) la cantidad de 8.140,69 euros para cada uno de aquéllos.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes. Dada la parcial estimación de la demanda, y en virtud de lo que establece el art. 394.2 de la LEC , se mantienen la no imposición de las costas de la primera instancia en los mismos términos contenidos en la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero en representación de D. Remigio , DÑA. Julieta , DÑA. Maite y DÑA. Micaela , frente a D. Cesareo representado por el Procurador D.Víctor Mardomingo Herrero, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la referida resolución y, en su lugar, debemos de estimar y estimamos parcialmente la demanda presentada por D. Remigio , DÑA. Julieta , DÑA. Maite y DÑA. Micaela frente a D. Cesareo , condenado al demandado a satisfacer a cada uno de los actores, por los conceptos de la demanda, la cantidad de 8.140,69 euros, equivalente a las 36/270 avas partes de 61.055,18 euros, absolviéndole del resto de los pedimentos instados en su contra. No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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