Sentencia Civil Nº 145/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 102/2011 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 145/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100136


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00145/2011

Rollo Apelación Civil nº: 102/11

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de marzo de dos mil once.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 838/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 6 de Lorca entre las partes, como actora y ahora apelada Dña. Asunción representada por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel y dirigida por el Letrado Sr. Hernández Bravo; y como demandada y ahora apelante, la mercantil "Proalcamase" S.L., representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y dirigida por el Letrado Sr. De la Peña Díaz-Ronda. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 24 de Septiembre de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Centeno Bolívar, en nombre y representación de Dª. Asunción , contra la mercantil "Proalcamase, S.L.", representada por el Procurador Sr. Arcas Barnés, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito por ambas en fecha 8 de Marzo de 2007, condenando a la demandada a restituir la cantidad recibida de la actora de diecinueve mil euros -19.000 €-, e imponiéndole, asimismo, el pago de los intereses legales de aquélla desde el 16/03/09, así como, de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba, inexistencia de condición resolutoria (artº. 1.113 Código Civil ) y alternativamente disconformidad con los intereses legales y costas. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 102/11, señalándose para votación y fallo el día 23 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la actora Dña. Asunción contra la mercantil demandada "Proalcamase" S.L., tendente a la resolución del contrato privado de compraventa de vivienda suscrito entre ambas partes con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, por haberle sido denegada por la entidad CajaMadrid la subrogación en el préstamo hipotecario a promotor concedido a la demandada. La acción ejercitada se realiza al amparo del apartado 3.3 de la condición general tercera del contrato donde se faculta al comprador a optar por la resolución contractual en el momento en que conozca la no conformidad de la entidad financiera con la subrogación o la no concesión del préstamo solicitado.

La mercantil demandada discrepa de dicho pronunciamiento judicial e interesa su revocación por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Con carácter alternativo solicita la no imposición de los intereses legales, desde el requerimiento de 16 de marzo de 2009 y finalmente discrepa del pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, y en relación con el primer motivo de recurso consistente en la inexistencia de condición resolutoria ex artículo 1.113 del Código Civil , que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia apelada en tal sentido.

En efecto hemos de ratificar al respecto el correcto juicio valorativo expuesto por la Juzgadora de instancia en la sentencia objeto de impugnación, cuando declara que la cuestionada condición general tercera apartado 3.3 del contrato contiene una condición de efectos claramente resolutorios al amparo de lo dispuesto en el artº. 1.113 del Código Civil y con los efectos previstos en el artº. 1.123 del Código Civil que hace depender la definitiva consumación del contrato de la subrogación de la parte compradora en el préstamo hipotecario concertado con la entidad CajaMadrid por la mercantil promotora "Proalcamase" S.L., y es en base y con fundamento en dicha condición resolutoria por la que la parte compradora ejercita la correspondiente acción de tal naturaleza objeto de esta " litis ". Tal planteamiento excluye, en consecuencia, tanto un pretendido desistimiento unilateral del contrato por parte del comprador, como el ejercicio de la acción resolutoria contractual al amparo de lo dispuesto en el artº. 1.124 del Código Civil , como equivocadamente sostiene la entidad promotora apelante.

Por tanto la cuestión litigiosa habría de quedar concretada en determinar si la comunicación de CajaMadrid denegando a la compradora Sra. Asunción , la subrogación, previamente solicitada en el préstamo hipotecario concedido a la Promotora, constituye o reúne entidad bastante para fundamentar el ejercicio de la facultad resolutoria de referencia.

Al respecto hemos de reiterar, como ya decíamos en la Sentencia de ete Tribunal de 14 de Octubre de 2010 que ... "nos encontraríamos en un caso de imposibilidad sobrevenida como causa de justificación del no cumplimiento de lo acordado en el contrato de compraventa suscrito entre las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1182 a 1184 del Código Civil . Sobre esta cuestión se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo, señalando en la Sentencia de 26 de Diciembre de 2006 que la imposibilidad sobrevenida puede ser física o legal, pero en todo caso ha de ser objetiva, absoluta y duradera ( Sentencias de 15 de Febrero y 21 de Marzo de 1994 y 30 de Abril de 2002 ), y excluye la liberación del deudor cuando resulta provocada por él o le es imputable, como así se dice en las Sentencias de 15 de Diciembre de 1987 , 20 de Mayo de 1997 y la ya citada de 30 de Abril de 2002 ".

Y es lo cierto que en este caso tal facultad resolutoria ha de encontrar plena viabilidad por concurrir el supuesto de imposibilidad sobrevenida establecido contractualmente. Nótese que la citada estipulación pactada sólo preveía la denegación de la subrogación del préstamo hipotecario concertado por "Proalcamase" S.L., pero no la obtención de otro distinto por la parte compradora.

Consta acreditada dicha denegación por CajaMadrid por no cumplir la solicitante Sra. Asunción los " parámetros mínimos requeridos para la concesión de la operación ", según se hace constar en la contestación remitida por dicha entidad bancaria al oficio que le fue dirigido por el Juzgado de instancia.

Nos hallamos ante una imposibilidad sobrevenida que reúne los requisitos antes señalados, además no resulta provocada por la Sra. Asunción , ni le es tampoco imputable a la misma, sino que depende de los estudios y valoración económica realizada por la citada entidad de crédito.

Por ello entendemos que se cumple el presupuesto pactado para posibilitar el ejercicio de la facultad resolutoria citada con las correspondientes consecuencias jurídicas que de ella se derivan y por tanto la liberación de la parte compradora al gozar de causa de justificación el no cumplimiento del contrato.

Procede la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.- Distinta suerte debemos atribuir al siguiente motivo de recurso relativo a la disconformidad del recurrente con el " dies a quo " de devengo de los intereses del demora.

La sentencia de instancia sitúa dicho momento temporal el día 16 de Marzo de 2009, fecha de emisión por la Sra. Asunción del buro-fax requiriendo a la mercantil promotora a la devolución y restitución de las cantidades entregadas a cuenta.

La parte recurrente sostiene en su recurso que, de acuerdo con los términos del contrato, cláusula 3.3 , la mercantil tenía el plazo de dos meses para la restitución de dichas cantidades, contados a partir de la comunicación por la compradora de la opción resolutoria contractual.

Y es lo cierto que debemos otorgar éxito a tal pretensión, por cuanto así consta expresamente acordado en la citada cláusula del contrato en su apartado segundo.

Por ello el " dies a quo " de devengo de los intereses cabría localizarlo a partir del día 13 de mayo de 2009, es decir transcurridos los dos meses del plazo de restitución a que viene obligada la promotora.

Procede la acogida de este motivo de recurso.

CUARTO.- Finalmente hemos de desestimar el último motivo de apelación relativo al pronunciamiento sobre costas, alegando la mercantil recurrente la existencia de serias dudas de hecho que impedirían la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas.

En este sentido y en aras a la solución de la cuestión debatida, conviene tener en cuenta, que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84 .

Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento (" victus victori "), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394 . Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, por lo que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resultan lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.

En este caso esas dudas, con las notas de " serias ", es decir importantes y relevantes, no concurren. La cuestión planteada, dada la claridad de los términos contractuales queda reducida a un tema de justificación probatoria, sin mayores complejidades generadoras de dudas de relevancia. Por tanto se impone la desestimación de este motivo de recurso.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada (artº. 398 de la LEC ), pero sin afectar al pronunciamiento de costas de la instancia por aplicación del criterio de la " estimación sustancial de la demanda " de creación jurisprudencial, equiparable al vencimiento objetivo ( Sentencia 15 de junio y 14 de septiembre de 2007 ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer en representación de la sociedad "Proalcamase" S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 6 de Lorca en el Juicio Ordinario nº 838/09, debemos REVOCAR parcialmente la misma, sólo en cuanto al "dies a quo" de devengo de los intereses de demora que se fija en la fecha de 13 de mayo de 2009, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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