Sentencia Civil Nº 145/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 343/2009 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: RIVAS CARRERAS, VICTOR RAFAEL

Nº de sentencia: 145/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100248


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00145/2011

Rollo Núm. ............. 343/09.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4, ILLESCAS.-

J. VERBAL Núm.......... 625/08.-

SENTENCIA NÚM. 145

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a catorce de junio de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 343 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio Verbal núm. 625/08 , en el que han actuado, como apelante Luis Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García-Galiano y defendido por el Letrado Sr. Barroso Corral; y como apelado MMT, SEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Del Moral Polimon.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 26 de marzo de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Francisco contra D. Alfonso y contra la Compañía Aseguradora MMT Seguros al apreciar prescripción de la acción ejercitada y, en consecuencia, absolver a D. Alfonso y a la Compañía Aseguradora MMT Seguros de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Luis Francisco , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone por la actora apelante recurso contra sentencia de primera instancia que absuelve al demandado de la reclamación por daños materiales sufridos por aquélla en accidente de circulación del que entiende es responsable dicho demandado, al apreciar la juez "a quo" la prescripción, y en lo que disiente la apelante para quien, conforme alega, si el siniestro acontece el 27 de julio de 2007, el plazo anual de prescripción de la responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia no acaba, como sostiene la juez, el 27 de julio de 2008, sino más tarde, pues, siendo dicho día 27 inhábil, la demanda podía presentarse el día 28 o incluso el día 29 antes de las 15 horas, como así se hizo, conforme al art. 135.1 de la LECiv , y también art. 133.4 de la misma.

SEGUNDO: El presente recurso debe resolverse a partir de la obligada distinción entre plazos sustantivos y plazos procesales, con la idea de que sólo poseen carácter procesal los que tienen su origen o punto de partida en actuación de igual clase, es decir, los que comienzan a partir de una citación, notificación, emplazamiento o requerimiento, además de los que en la LECiv se mencionan (A.P. Guipúzcoa Secc. 3ª 77/2005 de 16-6; A.P. de Guadalajara Secc. 1ª, 16/2005 de 2-3), pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 10/11/1994 , 24/3/1987 , 1/2/1982 y A.P. Granada, Secc. 3 ª, 288/2009 del 12-6).

Pues bien, el plazo que regula el art. 1.968.2 del CC es, como plazo de prescripción, de naturaleza material, no procesal, y por ende debe ser computado con arreglo a dicho CC. El art. 135.1 lo que regula son los plazos y términos de las actuaciones judiciales y el art. 130 los días y horas hábiles para dichas actuaciones, cuestión que nada tiene que ver con la prescripción de la acción, regulada, al tratarse de derecho sustantivo en el CC. ( S.A.P. de Jaén, Secc. 1ª 169/2005, de 18-7 y S.A.P. de Valencia Secc. 7ª, 369/2008, de 16-6 ).

Como señala la A.P. de Ciudad Real en sentencia de 4 de marzo de 2009 , recordando sentencias de la misma relativas a la acción "quanta minoris" y al plazo civil, no procesal, del art. 1.490 del CC. (Sent. de 28 de septiembre de 2000 ), y en otro ámbito material (se discutía la interpretación del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal ) (Sent. de 26 de abril de 2000), "aunque la Ley Orgánica del Poder Judicial se remite al cómputo civil, en los señalados por días excluye los inhábiles, lo que no ocurre en los plazos procesales del texto sustantivo civil en que se trata de plazos naturales que no excluye los inhábiles".

En todo caso el instituto de la prescripción ha de ser de aplicación restrictiva, pudiendo ejercitarse los derechos subjetivos solamente en el tiempo, forma y manera que viene reglamentado por la ley, y quien no se ajusta a ella no ve vulnerado, en modo alguno, el principio "pro actione", ni su derecho a la tutela judicial efectiva, y ha de pechar con las consecuencias perjudiciales previstas, con independencia de lo fundado de su demanda, habiendo estado en sus manos la posibilidad de acudir a las variadas formas de interrumpir la prescripción (comunicaciones telegráficas, mensajería, actas notariales, entrega en presencia de testigos, etc), que la prescripción permite.

El recurso debe ser pues desestimado.

Procede confirmar, por tanto, la sentencia recurrida.

TERCERO: Conforme al art. 398 de la LECiv procede imponer al apelante las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 26 de marzo de 2009, en el juicio Verbal núm. 625/08 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS, en au­ diencia pública. Doy fe. En Toledo, a treinta de junio de dos mil once.

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