Última revisión
08/03/2012
Sentencia Civil Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 401/2011 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 145/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100138
Núm. Ecli: ES:APA:2012:854
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 401/11
Juzgado de Primera Instancia nº 6 Alicante
Autos nº 172/10
S E N T E N C I A Nº 145/12
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a ocho de Marzo de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 401/11 los autos de Juicio Ordinario nº 172/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada CONSORCIO DE PROMOCION Y VIVIENDA SANTA ANA INMOBILIARIA S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Pedro Montes Torregrosa y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Carmen Fuster Miñana y siendo apelada la parte demandante MANEX PUBLICIDAD S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Jiménez Izquierdo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan C. Santana Molina.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 172/10 en fecha 10 de Febrero de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Manex Publicidad S.L. debo condenar y condeno a Consorcio de Promoción y Vivienda Santa Ana Inmobiliaria S.L. a pagar a la primera la suma de nueve mil doscientos veinticuatro euros con sesenta y seis céntimos (9.224,66.-?), más el interés legal del dinero desde el día 20 de Enero de 2010 hasta el día 10 de febrero de 2011, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada".
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 401/11.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 6 de Marzo de 2012.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero .- La sentencia de instancia procedió a estimar las pretensiones de la mercantil demandante, al entender que en la medida en que resultaba incontrovertida la existencia de los contratos aducidos en la demanda, así como la corrección de la facturación que se reclama en la misma; el único punto litigioso se centraba en determinar si la mercantil demandada ostentaba frente a la demandante un crédito compensable por importe de 7.673?, única excepción opuesta en la contestación a la demanda. Concluyendo que no concurría el requisito de la fungibilidad, pues la pretensión de la demanda consiste en entregar una suma de dinero, mientras que la prestación que resultaría del incumplimiento que la demandada imputa a la demandante consistiría en entregar una valla. No procediendo tampoco la compensación pretendida consistente en satisfacer el importe de la valla, por que lo que con ello se pretende es una condena implícita a indemnizar daños y perjuicios, lo que requiere un previo pronunciamiento declarativo de incumplimiento y una condena a satisfacer daños y perjuicios.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la mercantil demandada que opone en primer termino infracción del art. 218.2 de la LEC por falta de motivación, pues alega que lo que opuso en la demanda fue una deficiente prestación de los servicios contratados, no haciendo referencia a la cantidad adeudada por la deficiente prestación de servicios ni sobre el destino de la valla publicitaria. Alegando en segundo lugar la concurrencia de todos los requisitos para que proceda la compensación.
Se opone a dicho recurso la mercantil demandante, negando la concurrencia de crédito compensable, desde el momento en que no retiene la valla, sino que la tiene depositada a solicitud de la demandada y nunca ha reclamado su devolución, no acreditando que la haya reclamado y, en cualquier caso, es lo único que puede solicitar.
Segundo.- En su contestación a la demanda, la mercantil demandada ahora apelante, alegaba que la actora estaba reteniendo indebidamente una valla publicitaria propiedad de la demandada, lo que le ocasionaba numerosos perjuicios, por lo que de ello nacía un crédito a su favor en el que concurrían todos los requisitos para que procediese la compensación: 1º ser la demandante deudora de la demandada por cuanto se niega a restituir la valla publicitaria propiedad de esta última. 2º que la deuda que se reclama a la demandante consiste en una cantidad de dinero líquida y determinada, como resulta de la documental aportada, 3º está vencida desde que se desmontó la valla y no ha sido restituida, 4º es líquida y exigible por cuanto no llegaron a un acuerdo para dar una nueva utilidad de servicio publicitario a la citada valla, por lo que se solicitó bien el pago de su precio, bien su devolución y 5º, no existiendo controversia con terceras personas, en relación con el bien cuya titularidad es de la demandada. Fijando el valor de la valla en la suma de 7.673?.
Por lo que respecta al primer motivo de apelación, la alegada infracción del art. 218.2 de la LEC , el motivo no puede merecer favorable acogida. Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española , conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin de conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998 , "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [RTC 199528 ] y 32/1996 [RTC 199632]) ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ], fundamento jurídico 5 .°, y 115/1996 [RTC 1996115], fundamento jurídico". Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005 , la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria - art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. En el presente caso, el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión ejercitada". Criterio mantenido en STS de 11.12.07 , 22.5.09 y 9.7.10 , entre otras.
La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí analizado determina la desestimación del motivo formulado al respecto, por cuanto la sentencia apelada analiza de un manera amplia los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cual es la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa. Y en el presente caso, en definitiva pretende la parte actora con su alegación poner de relieve el error en que a su entender a incurrido el juzgador de primera instancia, en la valoración de la prueba que ha realizado y en la determinación de si el crédito que se opone es o no compensable.
La sentencia debe considerarse suficiente, como recuerda la STS de 19 de diciembre de 2008 , el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), de manera que «sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )» ( STS de 2.10.09 ). Sin que el hecho de que no se haya hecho referencia a alguna o alguna de las pruebas practicadas, que a juicio del apelante puedan resultar relevantes, carece de trascendencia a los efectos del cumplimiento del requisito de la motivación, no siendo necesario que se refiera a todos los medios de prueba, bastando aquellos relevantes de los que obtiene sus conclusiones ( STS 8.7.09 , 5.4.10 y 18.6.10 ). De forma que la motivación no exige el acierto de la argumentación ni el acierto en la valoración de la prueba.
Tercero.- Respecto al fondo del asunto que se plantea, no concurre error alguno en la valoración de la prueba, en cuanto que la parte actora ha acreditado como resulta del documento nº 39 aportado con la demanda, que la valla se encuentra almacenada en las instalaciones de la demandante, a solicitud de la demandada, no habiendo practicado ésta prueba alguna acreditativa de haber requerido a la demandante la devolución de dicha valla, limitándose la prueba practicada por ésta, a la aportación de un documento consistente en una factura relativa a la construcción de una valla valorada en 7.673? y a la práctica de la prueba de interrogatorio de la legal representante de la actora, limitándose a preguntar si estaban dispuestos a devolver la valla o a restar su valor de lo reclamado, a lo que se contesto simplemente que "si", sin mas aclaración. Pruebas estas que en ningún caso acreditan como pretendía la apelante tanto en su contestación como en el propio escrito de apelación, la existencia de incumplimientos por parte de la actora, la existencia de requerimientos de devolución o la negativa a restituir la referida valla. En consecuencia no concurre error en la valoración de la prueba.
No concurriendo tampoco error en la argumentación dada por el juzgador de instancia en cuanto a la compensación pretendida por la demandada apelante.
El art. 408.1 de la LEC permite la alegación de la existencia de crédito compensable, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, como excepción sin precisar de demanda reconvencional, esto es, aunque el demandado solo pretenda la absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
Sin embargo para que resulte procedente tal excepción será preciso que el crédito sea compensable, esto es, que reúna los requisitos exigidos por el art. 1196 del CC , de forma que solo se podrán compensar aquellos créditos que sean de igual naturaleza o tratándose de bienes muebles de la misma especie y calidad.
Siendo que en el presente caso, el único crédito que tiene la demandada según sus propias manifestaciones, es el derecho a obtener la devolución de la valla de su propiedad almacenada en las instalaciones de la demandante, derecho consistente en una obligación de hacer de distinta naturaleza al crédito pecuniario que ostenta la demandante, por lo que como acertadamente concluye el juzgador de instancia no concurre el requisito de la fungibilidad, previsto en el art. 1196.2 del CC
Surgiendo sólo la posibilidad de sustituir la obligación de hacer citada, por una obligación pecuniaria como derivada de una indemnización de daños y perjuicios, cuando quedase acreditado, el incumplimiento del deudor respecto de dicha obligación y la imposibilidad de su cumplimiento; circunstancias éstas que no solo no han quedado acreditadas, sino que además requerirían el ejercicio de la correspondiente demanda bien principal, bien de reconvención, dirigida a exigir el cumplimiento de la obligación o su sustitución por la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, con la consecuente condena; pues sin ello, la deuda pretendida solo es hipotética y condicional, no siendo por tanto vencida, líquida y exigible al tiempo de dictarse la sentencia, al no haber admitido la demandante su incumplimiento ( STS de 15.2.05 y 10.5.06 ).
En cualquier caso, para que concurra la compensación judicial no es necesario que concurran todos los requisitos de la legal al tiempo de interponer la demanda, pero éstos han de lograrse durante la tramitación del proceso ( STS 27.12.95 y 17.7.02 ), lo que en el presente caso no se ha logrado. Por todo lo expuesto, comparte esta Sala los argumentos dados por el Magistrado de instancia, a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ).
Cuarto.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, de fecha 10 de febrero de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
