Última revisión
01/05/2012
Sentencia Civil Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 92/2012 de 01 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 145/2012
Núm. Cendoj: 11012370022012100115
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:401
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1 4 5
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CADIZ
JUICIO VERBAL Nº 527/11
ROLLO DE SALA Nº 92/2012
En Cádiz a 1 de mayo de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por la Magistrada Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez, como Magistrada única, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal Nº 527/11 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad PREDIOS DE CÁDIZ, S.L., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Sánchez Ferrer y defendida por el Letrado Don Celso López Martínez. Ha sido parte apelada DON Modesto , representado por la Procuradora Doña Mª Ángeles Asenjo González y defendido por el Letrado Don Juan C. Jurado Barroso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 25 de mayo de 2011 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Don Modesto contra Predios de Cádiz, S.L., debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 3.513,77 euros y sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el total pago, así como las costas del juicio.".
SEGUNDO.- Por la representación de Predios de Cádiz, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia recaída, siendo emplazada para que lo interpusiera, haciéndolo en plazo, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de los recurrentes por diez días. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente única, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. Solicitada prueba documental por la parte apelante, fue inadmitida , quedando los autos pendientes de Resolución según ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Predios de Cádiz, S.L., se presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia al objeto de que se revoque y dicte otra que desestime la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.
El apelado interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia combatida, con imposición de costas a la adversa.
SEGUNDO .- El procedimiento devino de monitorio entablado por Don Modesto contra la entidad Predios de Cádiz, S.L., en reclamación de la cantidad de 3.513,77 euros más intereses fundada en reconocimiento de deuda en documento privado en febrero de 2010.
Al formular oposición la demandada sostuvo, en primer lugar, la inexistencia de deuda por no existir constancia contable en la sociedad y, en segundo lugar, falta de legitimación pasiva por no serle exigible el abono de cuotas de autónomo a la TGSS del Sr. Modesto . Al devenir el procedimiento en verbal por su cuantía, la Juzgadora de instancia inadmitió parte de la documental y estimó la demanda fundándola en tener por probada la pretensión al acreditarse con el reconocimiento en interrogatorio de la demandada de haber existido relaciones comerciales con el actor, porque en febrero de 2010 el entonces administrador de la sociedad demandada, Don Víctor , excónyuge de la actual administradora de la Sociedad, ejercía el cargo de administrador estando facultado para suscribir en dicho mes el escrito de reconocimiento de deuda que se incorpora con la demanda, cargo en el que fue cesado el 22 de octubre de 2010, confirmando en juicio el acuerdo verbal con el actor de abonarle las cuotas de la Seguridad Social de autónomo, habiendo hecho un ingreso el 31 de agosto de 2012 en tal concepto de 1.100 euros al demandante, al que por deuda de 4.613,77 euros se le seguía procedimiento de apremio.
Considera que el hecho de que la deuda no tuviera reflejo contable en la Sociedad no implica que no exista porque hay otros medios de prueba para acreditarlo aparte de la documental significando, en su caso, incumplimiento de la demandada de llevanza de los libros de los comerciantes conforme al artículo 25.1 del Código de Comercio .
TERCERO.- Al articular su recurso la entidad demandada invoca, en primer lugar, vulneración de garantías procesales en consonancia con de los artículos 458 de la LEC y 24 de la CE , por no permitírsele hacer alegaciones complementarias y aportación de documentación que consideraba importante para desvirtuar las afirmaciones hechas de contrario.
Es cierto que, como se recoge en el recurso, esta Sala ha sostenido que no cabe mantenerse a ultranza en el procedimiento verbal, como en el caso , la imposibilidad de introducir alegaciones no realizadas en la oposición al monitorio porque si no hay razones legales para hacerlo en el ordinario, tampoco debe haberla en el verbal.
El problema es que la recurrente sostiene que porque documentalmente no constan acreditaciones de la deuda, esta no existe. Ya en la instancia se afirmó que este no era el único medio de prueba, que el reconocimiento de deuda estaba realizado por persona habilitada para ello al tiempo de hacerse (lo que no ha resultado desvirtuado, puesto que lo que se pretende es realizar una interpretación subjetiva de la prueba por la apelante). Si el administrador se excedió en el cumplimiento de sus funciones, ello no debe significar, como bien dice la Juzgadora de instancia, que se erija en motivo de oposición al monitorio, sin perjuicio del derecho de que crea sentirse asistida la demandada para entablar la acción de responsabilidad contra su administrador.
Es por ello que encontrándose suficiente y no ilógica la valoración de la prueba realizada en la instancia, que no pueda acogerse la que realiza la recurrente en la que prima la subjetividad.
Por ello, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia por sus propios y aceptados fundamentos, que hacemos propios.
CUARTO.- Las costas de la alzada se imponen a la recurrente en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación de la entidad PREDIUS DE Cádiz, S.L. contra la Sentencia dictada el 25 de mayo de 2011, por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia e Instrucción nº. Cuatro de Cádiz, en los autos de Procedimiento Verbal nº. 527/2011, confirmando la misma.
SEGUNDO.- Se imponen a la recurrente las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes contra la que cabe, de darse los requisitos, el previsto en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

