Sentencia Civil Nº 145/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 81/2012 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 145/2012

Núm. Cendoj: 14021370022012100205


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 145/12

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 81/12

AUTOS 880/10

JUICIO MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MONTORO

En Córdoba a cuatro de Junio de dos mil doce.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de Modificación de Medidas nº 880/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montoro, entre DON Pedro , representado por el procurador Sr. López Aguilar , y asistido del letrado Don Ildefonso Mantas Navarro , contra DON Severino representados por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta y asistido del letrado Don Pedro García Pintor y DOÑA Reyes representada por el procurador Sr. Berrios Villalba y asistida del letrado Don David García Urbano , pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ' SE ESTIMAla solicitud de modificación de medidas acordadas en sentencia de 29 de Septiembre de 2004 ( Autos 88/04) en los siguientes términos:

Se suprime la pensión de alimentos establecida para el hijo Severino , manteniéndose sólo la pensión de alimentos fijada a favor de la hermana menor, y concretada en 75 euros

No se condena en costas .'

Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Severino y Doña Reyes , siendo parte apelada Don Pedro y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sr. Cañete Vidaurreta y Sra. Capdevilla Gómez como partes apelantes y Sra. Villalonga Marzal como apelada.

Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en lo que contradigan a los siguientes, y

PRIMERO.-Se alzan los recurrentes D. Severino y Dª. Reyes , contra la Sentencia de instancia alegado:

El primero de ellos que la Sentencia que se pretende modificar, de fecha 29 de septiembre de 2004 señalaba de forma genérica una pensión de 150 € para sendos hijos del matrimonio, no individualizando que eran 75 € para cada uno.

Por su parte, la segunda alega que reducir la pensión a 75 € choca con la doctrina jurisprudencia pacifica sobre la necesidad de respectar el mínimo vital.

SEGUNDO.-Para una correcta comprensión de las cuestiones suscitadas debemos señalar:

1º.- Que en Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004 se decretó la separación de las partes y se estableció, por lo que ahora nos interesa una pensión a cargo del Sr. Pedro , para contribuir 'al levantamiento de las cargas familiares' por importe de 150 € mensuales.

2º.- El matrimonio cuya separación se decretó tenia dos hijos menores de edad.

3º.- En los presentes autos de modificación de medidas, el citado Sr. Pedro pretende la supresión de la pensión a favor de uno de los hijos, el Sr. Severino , por ser mayor de edad y haberse incorporado al mercado laboral, adquiriendo , por tanto independencia económica. En consecuencia se solicitaba que la pensión a favor de la otra hija quedara reducida a 75 € mensuales.

4º.- La Sentencia que ahora se recurre estima la demanda por considerar acreditados los hechos alegados referidos a la independencia económica del hijo mayor.

TERCERO.-Pues bien, desde tales premisas, esta Sala considera que debe revocarse la resolución de instancia y por tanto mantener a favor de la hija menor íntegramente la pensión de 150 € mensuales.

En efecto, en primer lugar debemos señalar que compartimos los razonamientos del Juzgador de instancia, no desvirtuados en esta alzada, referidos a la supresión de la obligación del actor Sr. Pedro de abonar a favor del mismo pensión alguna.

Ahora bien, no es menos cierto que por mucho que se pretenda interpretar la resolución que ahora se quiere modificar, lo cierto es que, dentro de una economía precaria, prácticamente de subsistencia, se fija solo una cantidad global en concepto de pensión para ambos hijos del matrimonio, no diferenciando lo que a cada uno de ellos le corresponde. Por tanto esa interpretación debe ponerse en contacto con las nuevas doctrinas jurisprudenciales absolutamente consolidadas referidas al limite mínimo de toda pensión alimenticia, lo que se viene denominando 'mínimo vital'.

En tal sentido esta Sala tiene sentado:

a) Que se considera, como señala la doctrina científica y la de las AAPP, que 'mínimo vital' es la cantidad mínima imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tales, con objeto de dar cobertura a las necesidades de alimentación, vestido, educación, ocio, etc -en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos- del alimentista; mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo, y

b) Que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido y considerar que el mínimo vital debe establecerse en 150 € ( Sentencias de 13 de abril y 27 de mayo de 2009 ), adhiriéndose a una doctrina mayoritaria (ver por todas SS de Alicante de 16.2.2009 , Barcelona de 15.3.2007 , de Cádiz de 25.6.2007 y Valencia de 24.9.2008 entre otras muchas).

CUARTO.-Pues bien base a lo expuesto, consideramos que, reiterando lo dicho, teniendo presente que en su día se estableció una pensión conjunta para los dos hijos, atendiendo a la precariedad económica del obligado a prestarla, esta pensión debe mantenerse pese a que un hijo ya se haya independizado, puesto que supone el mínimo vital necesario para que la hija, en estos momentos viva en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que debe coadyuvar el progenitor obligado al pago, en este caso el actor y hoy apelado.

Ello supone en definitiva que debe revocarse la resolución de instancia y mantener la pensión en su día fijada como contribución al levantamiento de las cargas familiares en la cuantía de 150 € mensuales. A su vez tal revocación supone la integra estimación del recurso interpuesto por los recurrentes, por lo que no procede hacer declaración sobre las costas de esta alzada, de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el Art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso interpuesto por el procurador Sr. Cañete Vidaurreta y el interpuesto por la procuradora Sra. Capdevilla Gómez, en las representaciones que ostentan ambos, contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de mantener la pensión por alimentos a favor de la hija menor del matrimonio en 150 €, y todo ello sin hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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