Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 67/2012 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 145/2012
Núm. Cendoj: 17079370012012100140
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 67/2012
Autos: juicio verbal nº: 116/2011
Juzgado Primera Instancia 4 Blanes
SENTENCIA Nº 145/12
MAGISTRADA
Doña MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
En Girona, veintinueve de marzo de dos mil doce
VISTO el Rollo de apelación nº 67/2012, en el que ha sido parte apelante Dña. Felicidad , representada esta por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por la Letrada Dña. MARÍA DEL HUERTO OTEGUI AGUERRE; y como parte apelada Dña. Teresa , representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por la Letrada Dña. EVA RIVERA BRUGUÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 4 Blanes, en los autos nº 116/2011, seguidos a instancias de Dña. Felicidad , representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA y bajo la dirección de la Letrada Dña. MARÍA DEL HUERTO OTEGUI AGUERRE, contra Dña. Teresa , representado por la Procuradora Dña. FIDEL SÁNCHEZ GARCÍA, bajo la dirección de la Letrada Dña. EVA RIVERA BRUGUÉS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales, Doña Mª del Mar Ruiz Ruscalleda, en nombre y representación de Doña Felicidad , contra Doña Teresa y, en consecuencia, absuelvo a la demandada del pago de la cantidad reclamada.
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 28/9/11 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Dña. Felicidad se interpone recurso de apelación contra la Sentencia que en fecha veintiocho de septiembre dictó el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Blanes en la que se desestimaba la demanda por la misma interpuesta contra Dª Teresa en la que se reclamaba el importe de 4.518 euros y que en el acto de la vista lo redujo a 2.918 euros en virtud de los pagos parciales efectuados como parte pendiente de abonar de un préstamo concedido por la parte actora a la demandada. La parte apelante invoca una errónea valoración de la prueba.
La sentencia de instancia estima acreditada la existencia del préstamo hecho no controvertido y por importe de 6.618 euros pero también la del pacto verbal de no reclamar la devolución del préstamo a la fecha pactada sino por pagos mensuales de 200 euros por lo que no considerara la existencia de incumplimiento contractual alguno al haber acreditado la parte demandada pagos mensuales, absolviendo a la demandada.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Para la valoración de la cuestión litigiosa ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que el derogado art. 1214 del CC , plasmado hoy en aquel precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96 , 30-12-97 , 13-10-98 y 15-2-99 , entre otras muchas). Asi mismo debe tenerse en cuenta que es criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los limites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).
TERCERO.- Pues bien, en el caso de autos, tras nuevo estudio de lo actuado, en especial después de proceder a la audición del CD en el que aparece grabado el desarrollo del acto de juicio oral, la que resuelve no comparte el criterio valorativo que de dicha prueba efectúa la juzgadora de instancia, ya que si bien la sentencia ya parte de la inexistencia de pruebas que acrediten el pretendido acuerdo verbal, sin embargo no acierta, a criterio de la que resuelve, cuando atribuye al hecho probado de pagos parciales de 200 euros las consecuencias pretendidas por la parte demandada, es decir que las partes pactaron una nueva forma de pago de los plazos del préstamo que se fijo la devolución "a la mayor brevedad posible", por la de pagos de 200 euros mensuales.
De las pruebas practicadas consta acreditado documentalmente que la demandada efectúo los siguientes pagos: durante el año 2009 2 pagos de 200 euros; durante el año 2010 9 pagos de 200 euros y uno de 100 euros y durante el año 2011 y hasta el día de la celebración de la vista en septiembre de 2011, 9 pagos de 200 euros. En total consta acreditado documentalmente el pago total de 4.100 euros.
Si bien es cierto que la parte actora ha venido aceptando durante tan largo tiempo el pago parcial del préstamo, también lo es que en el reconocimiento de deuda consta que la cantidad prestada "se devolverá a la mayor brevedad posible", ello no esta en consonancia con el largo periodo de tiempo en que la parte demandada ha venido devolviendo el préstamo durante 2 años. Y si bien es cierto que la parte apelante vino aceptándolo y no reclamo hasta la interpelación extrajudicial el 27/01/2011 la deuda, ello debe incardinarse en la relación de amistad que existía entre las partes, la cual parece ya no existe actualmente a la vista de las manifestaciones de las partes en el acto de la vista. Pero nada impide a la parte de reclamar el importe prestado y no pagado, cuando ha pasado un tiempo más que prudencial para su devolución, dos años y unos meses. Y si a ello se añade que aún en el supuesto que se estimara la existencia de este pacto de devolución del préstamo por pagos mensuales de 200 euros, vemos que tampoco se estimaría cumplido, y ello porque la parte demandada pretendió acreditar el pago mensual de algunos pagos a través de la prueba testifical del Sr. Florencio , al cual manifiesta se le efectuaron algunos pagos o presencio los pagos en metálico efectuados a la parte apelante. Efectivamente, la parte demandada mantuvo que durante el año 2009 hizo cinco pagos en metálico y en el año 2010, 2 pagos en efectivo, en total 1400 euros, que la parte demandada mantuvo deben descontarse del total reclamado. Sin embargo tales pagos no pueden estimarse como efectuados, y ello porque dicha prueba testifical se aparece como totalmente insuficiente para acreditar los pagos que la parte demandada invoca, y ello en atención a la enemistad manifiesta con la parte apelante, que se manifestó claramente en el interrogatorio practicado. En consecuencia debemos partir de que aún admitiendo que existiera este pacto de pagos mensuales de 200 euros este tampoco se cumplió íntegramente por la parte demandada y en consecuencia existiera un incumplimiento contractual que facultaría a la parte apelante a ejercitar la acción del Art. 1124 del Código Civil que es la ejercitada en la demanda.
El hecho fundamental es que no hay prueba del pago íntegro de la cantidad prestada, y que la valoración que la sentencia efectúa a la vista de la prueba practicada, no se adecua a lo que se deduce de la misma.
Recapitulando todo lo anterior debemos partir de la existencia de un reconocimiento de deuda de importe 6.618 euros y unos pagos acreditados a la fecha del día de la vista de 4.100 euros, lo que supone un a deuda pendiente de 2.518 euros, que es la cantidad que la demanda debe abonar a la apelante.
CUARTO.- En cuanto al pago de intereses, en la demanda la parte actora reclamaba el pago de intereses desde la fecha del vencimiento de la obligación que la misma situaba en diciembre de 2009. Tal pretensión no podrá acogerse, y ello porque si pasado dicho plazo la parte apelante ha venido admitiendo pagos parciales de la deuda y la demora en su pago, ya que dos años exceden con mucho de lo que puede interpretarse como " a la mayor brevedad posible " como plazo fijado por las partes para la devolución de dicha cantidad, también lo es que la parte apelante dada la ambigüedad en la fijación del plazo con carácter previo a dar por vencido el plazo debió compeler a la parte demandada a su pago, ya que en el caso presente dada la incertidumbre para la demandada del momento final en que la parte ahora apelante le permitiera el pago mediante pagos mensuales, esta debió compeler a la demandada a su pago y vemos que no es hasta a fecha de la reclamación extrajudicial el 27 /01/2011, en que le concede un plazo de 48 horas para el pago de la deuda pendiente y en consecuencia es desde dicha fecha en que la deuda devengara los intereses legales previstos en el Art. 1108 del CC
Por todo lo expuesto procede estimar el recurso parcialmente, revocando la sentencia de Instancia y estimar parcialmente la demanda en la cuantía anteriormente fijada, al no poderse tener en cuanta los pagos que la parte apelada haya podido efectuar con posterioridad a la sentencia, al no haber sido propuesta prueba alguna en esta alzada, sin perjuicio claro esta de tener que descontarse por la parte apelante del total que en su día se reclame a la parte demandada extrajudicial o judicialmente, de la deuda que en esta sentencia se le reconoce.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimarse parcialmente el recurso de apelación, y la demanda no se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada ni en Primera Instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Felicidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Blanes en el Juicio Verbal nº 116/2011, del que dimana el presente Rollo de apelación, REVOCO dicha resolución y en su lugar se acuerda:
QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Felicidad contra Dª Teresa , condenando a la misma a que abone a la actora la cantidad de 2.518 euros, más el correspondiente interés legal desde el 27/01/2011, sin hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada.
Contra la presente resolución, no cabe recurso alguno.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

