Sentencia Civil Nº 145/20...yo de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 191/2012 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 145/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100311


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 145 ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA Dª. Elena Arias Salgado Robsy MAGISTRADAS Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a catorce de Mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Cambiario seguidos en primera instancia con el nº 379 del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 191 del año 2012, a instancia de GEDESCO SERVICES SPAIN SAU , representado en la instancia por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano y en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Arcos Quesada y defendido por el Letrado Sr. Guillén Chiner, contra PRODUCTOS J. JIMÉNEZ S.L. representado en la instancia por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa y defendido por la Letrada Sra. García Castillo y contra ARTES GRÁFICAS BARRIO S.L., representado en la instancia por la Procuradora Dª María del Carmen Pulgarín Jiménez y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Valle Herrera Torrero y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Moreno.

ACEPTANDO los

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la oposición formulada, condeno a PRODUCTOS J. JIMÉNEZ S. L. y a ARTES GRÁFICAS BARRIO S. L., a que abonen a GEDESCO SERVICES SPAIN, S. A. U. el importe de QUINCE MIL NOVECIENTOS TRES EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (15.903,85 ?), más los réditos devengados desde el 30 de mayo de 2011, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y novecientos dieciséis euros con noventa y ocho céntimos (916,98 ?) por los gastos de devolución, imponiéndoles las costas del presente procedimiento.

El embargo preventivo acordado sobre los bienes de los condenados, téngase por ejecutivo una vez que sea presentada demanda de ejecución provisional o definitiva . En todo caso, de la cantidad objeto de condena en esta resolución, y a los efectos de la ejecución , téngase por satisfecho a la acreedora el importe de 2.884,54 euros.

Asimismo, a su instancia, se hará entrega a la entidad ARTES GRÁFICAS BARRIO S. L. del pagaré y documentación puesta a su disposición por GEDESCO SERVICES SPAIN S. A. U.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por ambas codemadadas, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando ambas la revocación de la sentencia y el dictado de otra conforme a sus pretensiones respectivamente deducidas.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la cual desestimando la oposición formulada, se condena a las entidades demandadas a que abonen a la parte actora, la cantidad reclamada, se alza por un lado la representación procesal de la demandada Productos Jiménez S.L., alegando como motivos de impugnación, la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia sobre la existencia de la compensación operada entre Gedesco Services Spain, S.A.U. y la codemandada Artes Gráficas Barrios S.L., que entiendo que dicha compensación ha quedado acreditada por la documental aportada y que si por medio de ella la cantidad reclamada en este proceso ha sido pagada por un tercero, también llamado al proceso, puede ser invocada por la recurrente sin perjuicio de la posición deudora que frente a Artes Gráficas Barrio S.L., ello sitúa a la recurrente, ya que dicha compensación resulta de la estipulación sexta del contrato suscrito entre la actora y la codemandada Artes Gráficas Barrio S.L.; y la incorrecta aplicación de los artículos 1172 y 1174 del Código Civil , vulneración de la teoría general de la imputación de pagos, por lo que en definitiva interesa la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra estimando parcialmente la demanda de oposición formulada con imposición de costas a la ejecutante; y por otra parte igualmente por la representación procesal de la demandada Artes Gráficas Barrio S.L., se interpone recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación la vulneración de los artículos 1195 y siguientes del Código Civil y artículo 67.3 de la L. E. Civil por inaplicación del principio de compensación de deudas, en virtud del contrato de descuento de pagarés concertado por la recurrente y la actora; la incorrecta aplicación de la imputación de pagos, por lo que interesaba la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas procesales a la actora; recursos que se analizarán conjuntamente dada la similitud de motivos alegados por ambas entidades codemandadas apelantes, y que ya se anticipa, deberán ser desestimados, considerándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución impugnada.

Ciertamente, la parte actora reclama la cantidad de 16.820'83 euros, derivados de un pagaré a la orden emitido por la demandada Productos Jiménez S.L. a favor de la también demandada Artes Gráficas Barrio S.L., por importe de 15.903'85 euros con vencimiento al 30 de Mayo de 2011, del que la parte actora es tenedora por endoso y que resultó impagado a su vencimiento, causando gastos bancarios por devolución de efectos impagados por 916'98 euros.

Por otra parte, según se desprende de la documental aportada, acertadamente valorada por el juzgador de instancia, esencialmente el contrato de endoso de fecha 20 de Junio de 2011, y por tanto con posterioridad al vencimiento objeto de reclamación del presente procedimiento, por el cual Artes Gráficas Barrio S.L. endosó a favor de Excelsa Mediterránea S.L., (Descuenta), que es una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la parte demandante, varios pagarés emitidos por terceros con vencimientos entre los meses de julio y septiembre, para que se anticipara su importe a la endosante, resultando de la relación de dichos pagarés una cantidad líquida a anticipar de 12.414'62 euros, reteniéndose los pagarés endosados por Artes Gráficas Barrio S.L., a través de la indicada operación sin abonarle el importe convenido por el anticipo de los mismos para aplicarlo al buen fin de los efectos a cancelar las deudas que mantuviese dicha entidad Artes Gráficas Barrio S.L. a favor de cualquier empresa del grupo, conforme a lo establecido en la cláusula 6ª del referido contrato de endoso, y en este sentido de la simple lectura de dicha cláusula se desprende que la actora actuó conforme a lo pactado en la misma y así, tras ser atendidos los pagarés objeto del contrato de endoso reseñado, la actora aplicó el importe de dicha operación que como ya hemos dicho ascendía a 12.414'62 euros a cancelar lo adeudado por Artes Gráficas Barrio S.L..

Al respecto debe de tenerse en cuenta que conforme concluye el juzgador de instancia, lo convenido en la citada estipulación 6ª del contrato de descuento concertado entre Artes Gráficas Barrio S.L. y Excelsa Mediterránea S.L., más que una compensación es una entrega o cesión en garantía por cuanto los efectos compensatorios se difieren al hecho de que los pagarés objeto del mismo fueran atendidos a su respectivos vencimientos, y así se determina al final del contenido de la cláusula 6ª; 'sin que ello suponga pago o compensación de crédito alguno, ni obligación de restituir los importes retenidos hasta el buen fin del efecto o efectos cuyo pago se garantice'; y por tanto de todo ello, en modo alguno se aprecia que el juzgador de instancia incurra en el error valorativo alegado y sin que tampoco se aprecie vulneración en la imputación de pagos invocada en cuanto en efecto el pagaré objeto de la presente reclamación venció el día 30 de Mayo de 2011, el referido contrato en virtud del cual se pactó la compensación se suscribió el día 20 de Junio de 2011 y el importe cedido en dicha operación, a través de la relación de pagarés, no llegó a cobrarse hasta septiembre de 2011, debiendo destacarse que la demanda origen del presente procedimiento se interpuso en fecha 28 de Junio de 2011, y por tanto la reseñada cláusula no contiene una simple compensación legal, sino que se configura una operación de descuento de garantía y liquidación de operaciones mercantiles, y el derecho de reintegro de la entidad descontante surge desde el momento en que se produce el impago del crédito incorporado al pagaré descontado, y debiendo de tenerse en cuenta al respecto que conforme se determina en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 1995 , 'la compensación es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia y el pago abreviado que supone, procede cuando existe una relación económica entre dos personas, recíprocamente deudoras y acreedoras, y las cantidades que la integran consiste en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles', requisitos éstos que no concurren en efecto, entre la actora y la codemandada Productos Jiménez S.L., y por otro lado, en cuanto a los efectos de la compensación, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 2005 , precisó que 'el artículo 1202 dispone que el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores', y por lo que tampoco existe aplicación incorrecta del artículo 1172 del Código Civil ; precepto este que faculta al deudor para designar o señalar a que deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, lo que implica una declaración de voluntad recepticia, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza, pues la imputación de pagos no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedor y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligacionales mediantes entre los mismos.

Pues bien en el presente caso, existe una base fáctica suficiente como para estimar acreditada la voluntad de las demandadas, en cuanto tuvieron conocimiento en concreto la entidad Artes Gráficas Barrio S.L. de la imputación efectuada mediante burofax de 13 de Octubre de 2011 con acuse de recibo, sin que por la misma se manifestara oposición alguna a dicha liquidación ni a la imputación de pagos efectuada.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que aquí se dan por reproducidos, previa desestimación de los recurso de apelación interpuestos.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, con fecha 23 de Diciembre de 2011 , en autos de Juicio Cambiario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 379 del año 2011, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0191 12.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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