Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 36/2012 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 145/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100147
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00145/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 36 /2012
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1082 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de ALCORCON
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A.
PROCURADOR: ALBERTO ALFARO MATOS
APELADO: Olga , MAPFRE FAMILIAR S.A., Asunción , Leonor
PROCURADOR: GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA, JULIAN CABALLERO AGUADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID, a catorce de marzo de dos mil doce.
El Magistrado Ilmo. Sr. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. representada por el Procurador Sr. Alfaro Matos y de otra, como apelada demandante DOÑA Olga representada por la Procuradora Sra. Fernández Saavedra, como apelada demandada MAPFRE FAMILIAR S.A. representada por el Procurador Sr. Caballero Aguado y como apeladas demandadas incomparecidas DOÑA Asunción y DOÑA Leonor , seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón, en fecha 6 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Olga :
1º) Se declara la falta de legitimación pasiva de DOÑA Asunción a quien se absuelve de la instancia imponiendo a la demandante las costas causadas a dicha codemandada.
2º) Condeno a la aseguradora REALE AUTOS a abonar a la actora la cantidad de 5.076,96 euros más los intereses especiales previstos en el artículo 20 de la LCS .
3º) Y debo absolver y absuelvo a las demás codemandadas, DOÑA Leonor y la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, a quienes absuelvo de las pretensiones aducidas contra ellos.
4º) Se impone a REALE AUTOS el pago de las costas del juicio sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1º.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, bajo un único motivo impugna la sentencia de instancia considerando que ha existido un error en la apreciación de la prueba practicada, lo cierto es que no se comprende el motivo de recurso, puesto que ha quedado plenamente acreditado mediante la documental aportada, la estancia del vehículo de la parte actora en el taller durante 53 días, e igualmente está probado y acreditado documentalmente, el suministro de un vehículo de alquiler de sustitución, por idéntico periodo, el hecho de que el tiempo de mano de obra necesario para la reparación del vehículo fuera solamente de 32,10 horas, no puede en modo alguno excluir la realidad acreditada, puesto que la experiencia tal y como se sostiene en la sentencia recurrida, demuestra que no siempre se produce la reparación en el taller de forma instantánea, sino que depende de muchas circunstancias concurrentes, la asistencia de los peritos de las compañías de seguros, la conformidad de dichas compañías a la reparación y en último término, la propia disponibilidad del taller para proceder a dicha reparación, que en función de las otras órdenes de reparación que tenga pendientes podrá prolongarse durante un mayor o menor tiempo, sin que dicho retraso, pueda ser imputable al perjudicado, que en todo caso debe ser resarcido del perjuicio real sufrido, y dicho perjuicio real sufrido no es solo la reparación de su vehículo sino la paralización del mismo y la necesidad de obtener un vehículo de sustitución para que cubra las necesidades que hasta ese momento cumplía el vehículo propio.
SEGUNDO.- Se considera igualmente que se produce un enriquecimiento injusto, porque el valor íntegro de reparación del vehículo excede varias veces al valor venal del mismo, lo cierto es que el valor venal no es el valor del vehículo, sino que es el valor que puede tener en venta un vehículo de similares características, pero no puede predicarse con carácter general que dicho valor sea de aplicación a todos los vehículos puesto que las circunstancias de conservación y estado de cada uno pueden ser distintas y ello afecta indudablemente al valor del mismo, por otra parte, no podemos olvidar que el perjudicado tiene pleno derecho a ser reparado in integrum en el perjuicio sufrido, sin que pueda entenderse que ha agravado el perjuicio económico, por la decisión de reparar un vehículo de más de 15 años de antigüedad, cuando el mismo era perfectamente reparable y obtener un vehículo de sustitución que también era preciso para subvenir a las necesidades que atendía el vehículo anterior, por ello y en consecuencia necesariamente debe decaer el motivo de recurso.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alfaro Matos en nombre y representación de Reale Autos y Seguros Generales S.A. contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón en el Juicio Verbal nº 1082/10 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

