Sentencia Civil Nº 145/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 601/2011 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 145/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100110


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00145/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 601/2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a siete de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 1.739/10 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 601/2011, en los que aparece como parte apelante DON Federico representado por la procuradora Sra. Cendoya Argüello, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID representado por el procurador Sr. Piña Ramírez, sobre reclamación de cantidad, habiendo sido turnado al Ilmo. Sr. Don RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por el Procurador Sr. Piña Ramírez, condeno a D. Federico , representado por la Procuradora Sra. Cendoya Argüello, al pago de la cantidad de 1.177'71 euros, así como a los intereses legales desde su interpelación judicial, imponiendo al demandado el pago de las costas devengadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Formula la parte demandada recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid en el Juicio Verbal nº 1.739/10 , por la que se estimándose la demanda formulada en su contra por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, se le condenó a que abonase las cuotas de comunidad adeudadas desde mayo de 2.006 a abril de 2.008 y por un importe total de 1.177,71 €, aduciendo lo siguiente: 1º) Que en la Sentencia no se resuelve la excepción de falta de legitimación pasiva alegada; 2º) que el propietario del inmueble es el IVIMA y no él, como se desprende del acta de la junta de propietarios del 15 de junio de 2.005 aportada, por lo que existe falta de litisconsorcio pasivo necesario, de manera que la reclamación se tendría que haber dirigido contra el IVIMA, que luego repercutiría la acción de reclamación; 3º) que los documentos en los que se basa la demanda son unilaterales, no constando debidamente acreditada la deuda reclamada; y que tampoco fue citado a las convocatorias ni se le notificaron los acuerdos adoptados en las juntas, al haber estado ingresado en prisión, por lo que no pudo impugnarlas estando viciadas de nulidad; y 4º) que al deberse desestimar la demanda, no procede la condena en costas.

SEGUNDO: Los dos primeros motivos de impugnación deben ser desestimados, siendo obvia la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado, desde el momento en que fue íntegramente estimada la demanda, y se le daba por confeso en los hechos de la demanda que le perjudicaban, y entre los que se encontraban los descritos en el primero de ellos.

Como se desprende claramente del contrato de compraventa de la vivienda que se aportó por la actora y que obra a los folios 54 a 57, el demandado es propietario de la vivienda sita en la planta NUM001 del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid desde marzo de 2.002, y por tanto viene obligado al pago de las cuotas de comunidad giradas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.1 e) de la LPH ; y ello con independencia de que el vendedor aún aparezca en el Registro de la Propiedad como su titular, y que incluso la actora pudiere en algún momento por tal razón dudar de quien lo fuera.

En consecuencia, es obvio que la traída al procedimiento del IVIMA resultaba completamente improcedente, y con ello la excepción de falta de litisconsorcio pasiva alegada, estando única y exclusivamente obligado a soportar la presente reclamación el demandado.

TERCERO: Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo de impugnación.

Difícilmente puede sostenerse que no se le notificaron los acuerdos adoptados en las Juntas de 11 de junio de 2.007 y de 9 de junio de 2.008. Baste indicar que lo fueron mediante burofax en fecha 3 de diciembre de 2.008, siendo requerido igualmente de pago de las cantidades reclamadas, como se acredita con los documentos aportados por la actora y que obran a los folios 22 y 36 de las actuaciones. Si ello es así, es obvio que pudo impugnarlas en el plazo legalmente establecido, y lo que no consta. Por tanto, no puede argumentarse que estén viciados de nulidad, al quedar subsanado cualquier defecto de citación a las convocatorias por dejar transcurrir el plazo legalmente establecido en el art. 18 de la LPH para impugnar los acuerdos.

Dicho precepto establece el régimen de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo, o se hayan adoptado con abuso de derecho, previendo un régimen de caducidad de la acción de impugnación de tres meses, o de un año cuando se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, estipulándose además que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, y oída la comunidad de propietarios.

Por tanto, aprobada por la Junta de propietarios el plan de gastos e ingresos previsibles, con la correspondiente fijación del importe de las cuotas a abonar por cada propietario, es obligación de todo propietario contribuir al sostenimiento de los gastos del inmueble en los términos fijados en el acuerdo, siendo ejecutivo desde su adopción - salvo que el juez acuerde la suspensión con carácter cautelar en un litigio en el que se impugne, - de tal modo que si el propietario afectado no lo impugna en el plazo de caducidad previsto por la ley - y aun impugnándolo, si no solicita la suspensión cautelar de la ejecución del acuerdo, - queda obligado al pago de las cantidades fijadas en el mismo, previéndose incluso por la Ley un cauce procesal privilegiado, como es el del proceso monitorio, para la exigencia de tales cantidades, y para lo que le basta a la comunidad de propietarios la presentación de la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno de su presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios ( art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal ).

En consecuencia, cualquier pretensión que cuestione lo acordado, ya sea por aducirse que los documentos en los que se basa la demanda son unilaterales, o por no constar debidamente acreditada la deuda reclamada, como hace el demandado, debe fenecer.

Como se afirma en la Sentencia de la Sección 4ª de la AP de La Coruña de 7-6-00, el defecto de citación no determina la nulidad radical o de pleno derecho de los acuerdos adoptados en Junta de propietarios, habiendo distinguido el Tribunal Supremo entre las siguientes opciones: a) los acuerdos anulables, sanables o convalidables por el transcurso del referido plazo de caducidad de 30 días, por vicios o infracciones del régimen de la LPH o de sus estatutos, y lo que viene a constituir la regla general; y b) los acuerdos nulos de pleno derecho - nulidad radical o absoluta - que no producen efectos, ni son convalidables, ni están sujetos al referido plazo legal, para los vicios o infracciones de cualquier otra ley de naturaleza imperativa o prohibitiva - siempre que no tenga señalado un efecto distinto, - los contrarios a la moral o al orden público, o los realizados en fraude de ley por razón de lo establecido en el art. 6 del C.C . La falta de la citación de algún comunero a la Junta infringiría lo dispuesto en los arts. 16 y concordantes de la LPH ; y en aplicación de la doctrina señalada, la impugnación de los acuerdos afectados por ese motivo quedaría sujeta al plazo legal de los 30 días, caducando de no ejercitarse dentro del mismo, como ha señalado las STS de 9 de julio de 1.994 , 19 de noviembre de 1.996 , de 7 de junio de 1.997 , o de 7 de abril de 1.997 .

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas deberán ser satisfechas por el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Don Federico contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid en el Juicio Verbal nº 1.739/10 y del que dimana este rollo, condenando expresamente al recurrente al pago de las costas causadas.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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