Sentencia Civil Nº 145/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 224/2011 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 145/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100134


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona María Elena Corral Losada

Dona María Paz Pérez Villalba

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 23 de marzo del 2012

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 848/2010) seguidos a instancia de EUROCANARIAS ASN S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Francisco Neyra Cruz y asistida por el Letrado Don Luis Cabrera Caraballo , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO PARCELA000 NUM000 , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D a M a Dolores Apolinario Hidalgo y asistida por el Letrado D. José Miguel Brito Pérez, siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Sr. Procurador D. Francisco Neyra Cruz, en nombre y representación de la entidad EUROCANARIAS ASN, S.L, frente a la Comunidad de Propietarios Edificio NUM000 , sito en la AVENIDA000 no NUM001 de Las Palmas de Gran Canaria, representada por la Sra. Procuradora Dna. María Dolores Apolinario Hidalgo, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 8 de noviembre del 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 29 de febrero del 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como bien se resume en la sentencia apelada, por la representación procesal de la entidad demandante se ejercitó acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios Edificio NUM000 de esta Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria en la Junta celebrada el día 8 de Febrero de 2.010 y, más concretamente, de los acuerdos adoptados en dicha Junta a los puntos 1 (aprobación del ejercicio contable 2009), 2 (aprobación del presupuesto ordinario para el ejercicio 2010) y 4 (liquidación y aprobación de la deuda de los propietarios y fincas con recibos pendientes de pago para su reclamación) de la misma. Sostiene la parte demandante que si bien hace anos, como promotora del edificio donde se alberga la comunidad de propietarios mantenía la propiedad de la mayoría de los inmuebles, al ir vendiéndolos a terceras personas, fue reduciendo paulatinamente su coeficiente de participación dentro de la comunidad pese a lo cual, constándole a esta dichas circunstancias, ha hecho caso omiso, asignándole una titularidad y coeficiente de participación que no le corresponde. Sostiene la demandante que dicha alteración le supone un grave perjuicio patrimonial al tener que hacerse cargo de gastos que le corresponden a otros propietarios. Concretando, sostiene la demandante que a la vista del acta de la Junta de 8 de Febrero de 2010 se observa que le han aplicado incorrectamente un coeficiente de participación del 43,43800% cuando realmente tiene un 36Ž08%, lo que le legitima para impugnar los acuerdos adoptados en los puntos indicados, por vulneración de sus intereses en la Comunidad y del título constitutivo.

A dicha pretensión se opuso la comunidad demandada quien sostiene que en modo alguno se han modificado las cuotas de participación que a cada propiedad le corresponden sino que el 43% de cuota de participación que como tal se atribuye en la junta impugnada a la parte ahora demandante no tiene más causa que la sentencia dictada el día 2 de Febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 14 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos de Juicio Ordinario 333/2006 por la que se declararon nulas las escrituras de compraventa efectuadas por la ahora demandante en relación a distintas transmisiones de inmuebles y a los cuales, en suma, le corresponde, junto con las propiedades que sigue ostentando la demandante en la comunidad demandada, el 43% de cuota de participación que se refiere en la junta impugnada y con el que no está de acuerdo la demandante.

La sentencia apelada desestimó la demanda al negarle legitimación activa a la entidad actora con base al artículo 18.2 de la LPH al no estar al corriente del pago de la totalidad de las cuotas vencidas con la comunidad, no habiéndolas consignado ni siquiera a lo largo del procedimiento una vez que la demandada puso de manifiesto dicho defecto, no siendo el acuerdo de los que establecen o alteran la cuota de participación de la entidad actora, cuya cuota de participación total en la Junta no es sino la suma de los coeficientes que le corresponde a los inmuebles de los que es nuevamente titular según la sentencia recaída en los atuos 333/3006 al haberse anulado por simmulación contractual distintos contratos de compraventa.

Frente a la anterior resolución se alza la entidad apelante, actora en la instancia, alegando en síntesis reductora, la vulneración del principio de seguridad jurídica y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 18.2 de la LPH , pues en modo alguno se acredita por la Comunidad de Propietarios demandadao que la entidad actora adeude cuotas comunitarias y en cualquier caso la Junta estableció ex novo coeficientes nuevos de participación y al ser ese el objeto de impugnación de las juntas, no tenía porqué estar al corriente en el pago de las cuotas, negando firmeza en cualquier caso a la Sentencia recaída en los autos de Juicio Ordinario 333/2006, tramitados ante el Juzgado de Primera instancia número 14 de Las Palmas, alegaciones todas ellas a las que se opone la parte apelada, quien solicita la confirmación íntegra de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Centrados en el anterior fundamento los términos del recurso de apelación, el mismo debe desestimarse, pues en esencia comparte esta Sala los argumentos expuestos por la Juez a quo sobre que la entidad actora no estaba al corriente en el pago de las cuotas con la comunidad cuando presentó la demanda y efectivamente, la parte actora reconoce expresamente en su demanda que es titular de un 36,080 % de cuota de participación en la comunidad de propietarios demandada, y que sigue siendo propietaria del local número 88 y de una vivienda la número 10a. Pues bien prescindiendo del los inmuebles cuya titularidad ha sido objeto de discusión en un previo juicio declarativo, del folio 23 de las actuaciones se desprende que por tal vivienda y por el local semisótano cuya propiedad la entidad actora no discute adeudaba a la fecha de celebración de la junta y a la fecha de presentación de la demanda, más de cinco mil euros por el período comprendido entre el 1 de agosto del 2008 y el uno de enero del 2010, no aportando ni siquiera tras la alegación por la comunidad demandada de dicho impago ningún justificante de su abono.

A todo lo anterior cabría anadir que cuando se celebra la Junta el día 8 de febreo del 2010, y se determina la deuda de la entidad actora en base a su coeficiente de participación que discute la entidad actora EUROCANARIAS y cuando esta última entidad interpone la demanda objeto de autos el día 30 de abril del 2010, ya había recaído sentencia en primera instancia en los autos 333/2006 y ya se había tramitado el recurso de apelación de DON Juan Pedro , que versaba exclusivamente sobre la plaza de garaje número NUM002 , cuya titularidad en modo alguno se atribuye en la Junta a EURONACARIAS sino a Don Juan Pedro , de ahí que fueran firmes por inatacables en Segunda instancia los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia de fecha 2 de febrero del 2009 (autos 333/2006) que declaró nulas las ventas de determinados inmuebles que la entidad promotora EUROCANARIAS, hoy actora y apelante, había llevado a cabo a favor de personas cercanas a su círculo personal, en un plan urdido para obtener la doble mayoría de votos y coeficiente de participación que le permitiese adoptar los acuerdos más faovrbles a sus intereses en las Juntas de propietarios de la comunidad afectada, por lo que no se alcanza a comprender cómo se inicia el presente juicio declarativo por la entidad promotora negando titularidades dominicales con un pronuncimiento judicial previo e intocable en la alzada de los autos 33/3006 que declaraba la nulidad de las compraventas de numerosos garajes y trasteros y con base a las cuales se alega en la demanda que ya se había desprendido la entidad actora de las propiedades cuando una sentencia decía lo contrario, y en relación a los inmubles que no fueron objeto del anterior pleito como el local c o d, con la demanda no se acompana escritura alguna de compraventa del ano 2009 relativo a dichos locales, sino lo que parece ser una propuesta de escritura pues aparece en simples folios sin sello alguno notarial, amén de que como bien dispone el artículo 9.i de la LPH , hasta en tanto no se notifique a la Comunidad un cambio de titularidad de un inmueble el antiguo propietario seguirá respondiendo de las deudas con la Comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión si no comunica este hecho a la Comunidad sin perjuicio del derecho de aquél a repetir contra el nuevo propietario.

Todo lo expuesto hasta aquí sirva para concluir, primero que la actora no estaba al corriente en el pago de las deudas cuando impugnó la Junta de propietarios y segundo, que aún cuando se prescindiera de este requisitó de procedibilidad, no existe ningún motivo de impugnación de los acuerdos por atribuir a la entidad actora una participación del 43Ž438 % al ser la cuota que le pertenecía según sentencia judicial recaída en anterior pleito declarativo.

TERCERO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de EUROCANARIAS ASN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de Las Palmas de fecha 8 de noviembre del 2010 en los autos de Juicio Ordinario 848/2010, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona María Paz Pérez Villalba, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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