Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 204/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 145/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100191
Encabezamiento
En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de junio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
Así argumenta:
No existe tal incongruencia, pues ejercitada acción de sustitución, ha sido estimada en los términos solicitados; otrora cuestión es que el demandado deba pechar con la carga financiera del vehículo sustituido, lo que en ningún momento indica la sentencia; siendo por otra parte de fácil solución la cuestión, bastando como indica la parte apelada, con la vinculación del préstamo al nuevo vehículo en el momento de su entrega.
También alega en este motivo, otros problemas posibles sobre el modo y condiciones de ejecución de la condena, en relación con el cese de la fabricación del modelo del vehículo a sustituir, que no son ahora dirimibles.
En concreto, cuestiona la afirmación de la sentencia de que "a la vista del relato de las averías, su naturaleza y su repetición y atendiendo que, ya desde el principio, parecen diversos que los ruidos en la parte delantera, la girar y a pisar y soltar el acelerador, son originarios, relevantes o sustanciales afectando apartes de la mecánica del vehículo, que afectan al correcto funcionamiento básico de todo vehículo es decir a la circulación segura". Contrargumenta que no todas las entradas en taller correspondían a averías; sólo reconoce las de:
- 9 de marzo de 2009: ruido al girar;
- 13 de octubre de 2009: clak al girar la dirección, que se debía a un defecto de transferencia de rodamiento de la mangueta delantera izquierda de la rueda de esa posición, que se reparó el 24 de noviembre de 2011;
- Mayo de 2010: pérdida de líquido anticongelante
Indica que el resto de operaciones son cuestiones menores, "casi para dar satisfacción al cliente". Y en la actualidad sólo se indica que está averiado por el informe del perito contrario, sin que le recurrente haya podido comprobarlo, siendo con frecuencia la existencia de ruidos meramente subjetiva. En definitiva que cuando ha habido un problema ha sido reparado y el vehículo cumple las condiciones de calidad habituales.
Casi basta el resumen del propio alegato de la recurrente, para comprender y compartir absolutamente la valoración probatoria de la sentencia. Tanto más tras la escucha de los testimonios, incluido el del mecánico Jefe del Taller de la demandada y examen y aclaraciones de las periciales. Especialmente dada la última avería, bloqueo parcial de la dirección circulando normalmente. Ambos peritos admiten que no funciona la dirección asistida, si bien el perito de la demandada indica que al no haber podido examinar el vehículo en su propiedad no puede determinar la causa, ni que estemos ante "una manipulación defectuosa externa (en otro taller) o mal intencionada".
En modo alguno puede minimizarse la entidad de esta avería, dado que afecta de manera directa y absoluta a la seguridad de la conducción; ni puede obligarse al consumidor como bien indica la jurisprudencia citada en la demanda ( SAP, Barcelona Sección 1ª del 28 de Abril del 2009, recurso nº 66/2008 ) a la incertidumbre del futuro logro de la reparación; especialmente por la cadena de averías enumeradas y continuas, pues en contra de lo alegado por el recurrente en su tercer motivo, tanto económica como cualitativamente, deben ser ponderadas, en orden a calibrar que los sucesivos intentos para logar un normal funcionamiento del vehículo han fallado; y de ahí que conforme a la normativa tuitiva de los consumidores, ya no sea alternativa viable el imponer la mera reparación de un problema aparentemente aislado, en un vehículo en exceso propenso a una amplia tipología de averías. De ahí que no resulte desproporcionada la sustitución, pues no resulta una expectativa probable, dadas las experiencias pasadas, que con la misma el vehículo resulte efectivamente reparado de un modo razonable y en todo caso, la satisfacción que se deriva de la confiada compra por parte del consumidor no se logra, ante la incertidumbre descrita.
En definitiva, ni error valorativo en la prueba, compartiendo la Sala las conclusiones de la Juez a quo; ni quebranto de la normativa sobre consumo, sino observancia plena de los arts 119 y ss RDL 1/2007 , en tanto que la cadena de averías que se han sucedido hasta el momento de autos, se detectaron a los cinco meses de la compra y los intentos previos interesando la reparación, sin efectivo logro, han sido constantes.
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

