Sentencia Civil Nº 145/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 204/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 145/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100191


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00145/2012

S E N T E N C I A Nº 145/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 204 Año 2012

Juicio Ordinario 713/2010

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Ofelia , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra la mercantil HIGARSA AUTOMOCIÓN, S.A., ( Concesionario SEAT), con domicilio social en Segovia, C/ Navacerrada, nº 21; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendida por la Letrado Sra. Gutierrez Gómez y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendido por la Letrado Sra. Ronco Gozalo y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil once, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo la demanda ormulada por la Procuradora Sra. Apell Lasagabaster en representación de Ofelia frente a "HIGARSA AUTOMOCIÓN, SA", debo condenar y condeno a la entidad demandada "HIGARSE AUTOMOCION, SA", a entregar a la actora Ofelia , en sustitución, un vehículo de la misma marca y modelo al que fue objeto de venta y de iguales características con todos los gastos que la adquisición importe; más las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - Como primer motivo de apelación alega la parte demandada infracción del artículo 218.1 LEC .

Así argumenta:

Se opuso en el hecho primero de la contestación a la demanda que "en caso de que progresar la petición de resolución del contrato con devolución de los 15.800 € del precio de la compra, la demandante debería entregar el vehículo libre de cargas, so pena de gravar a la demandada en 5.624,32 € más, sobre el precio que la demandante solicitó de la financiera para las necesidades que fueren y que en ningún caso se corresponden con el abono del vehículo."

En el acto de la Audiencia Previa, la demandante mostró conformidad con esta oposición formulada, reconociendo la financiación del vehículo y la diferencia de precio.

Sin embargo, la Sentencia incongruentemente con lo relatado manifiesta al fundamento de Derecho segundo que se da por acreditado y admitido de contrario que el precio ascendió a 15.800 €, dato que no deja de tener relevancia en tanto en cuanto acuerda la sustitución del vehículo. A pesar de que la Sentencia no lo dice expresamente debemos entender que tal sustitución comporta la entrega al demandado. Del vehículo que se pretende defectuoso y tal entrega debe efectuarse libre de cargas, cuyo coste de cancelación debe ser soportado por quien gravó el vehículo y no por esta parte.

No existe tal incongruencia, pues ejercitada acción de sustitución, ha sido estimada en los términos solicitados; otrora cuestión es que el demandado deba pechar con la carga financiera del vehículo sustituido, lo que en ningún momento indica la sentencia; siendo por otra parte de fácil solución la cuestión, bastando como indica la parte apelada, con la vinculación del préstamo al nuevo vehículo en el momento de su entrega.

También alega en este motivo, otros problemas posibles sobre el modo y condiciones de ejecución de la condena, en relación con el cese de la fabricación del modelo del vehículo a sustituir, que no son ahora dirimibles.

SEGUNDO. - Como segundo motivo alega infracción del artículo 218.2 LEC ; error en la valoración de la prueba.

En concreto, cuestiona la afirmación de la sentencia de que "a la vista del relato de las averías, su naturaleza y su repetición y atendiendo que, ya desde el principio, parecen diversos que los ruidos en la parte delantera, la girar y a pisar y soltar el acelerador, son originarios, relevantes o sustanciales afectando apartes de la mecánica del vehículo, que afectan al correcto funcionamiento básico de todo vehículo es decir a la circulación segura". Contrargumenta que no todas las entradas en taller correspondían a averías; sólo reconoce las de:

- 9 de marzo de 2009: ruido al girar;

- 13 de octubre de 2009: clak al girar la dirección, que se debía a un defecto de transferencia de rodamiento de la mangueta delantera izquierda de la rueda de esa posición, que se reparó el 24 de noviembre de 2011;

- Mayo de 2010: pérdida de líquido anticongelante

Indica que el resto de operaciones son cuestiones menores, "casi para dar satisfacción al cliente". Y en la actualidad sólo se indica que está averiado por el informe del perito contrario, sin que le recurrente haya podido comprobarlo, siendo con frecuencia la existencia de ruidos meramente subjetiva. En definitiva que cuando ha habido un problema ha sido reparado y el vehículo cumple las condiciones de calidad habituales.

Casi basta el resumen del propio alegato de la recurrente, para comprender y compartir absolutamente la valoración probatoria de la sentencia. Tanto más tras la escucha de los testimonios, incluido el del mecánico Jefe del Taller de la demandada y examen y aclaraciones de las periciales. Especialmente dada la última avería, bloqueo parcial de la dirección circulando normalmente. Ambos peritos admiten que no funciona la dirección asistida, si bien el perito de la demandada indica que al no haber podido examinar el vehículo en su propiedad no puede determinar la causa, ni que estemos ante "una manipulación defectuosa externa (en otro taller) o mal intencionada".

En modo alguno puede minimizarse la entidad de esta avería, dado que afecta de manera directa y absoluta a la seguridad de la conducción; ni puede obligarse al consumidor como bien indica la jurisprudencia citada en la demanda ( SAP, Barcelona Sección 1ª del 28 de Abril del 2009, recurso nº 66/2008 ) a la incertidumbre del futuro logro de la reparación; especialmente por la cadena de averías enumeradas y continuas, pues en contra de lo alegado por el recurrente en su tercer motivo, tanto económica como cualitativamente, deben ser ponderadas, en orden a calibrar que los sucesivos intentos para logar un normal funcionamiento del vehículo han fallado; y de ahí que conforme a la normativa tuitiva de los consumidores, ya no sea alternativa viable el imponer la mera reparación de un problema aparentemente aislado, en un vehículo en exceso propenso a una amplia tipología de averías. De ahí que no resulte desproporcionada la sustitución, pues no resulta una expectativa probable, dadas las experiencias pasadas, que con la misma el vehículo resulte efectivamente reparado de un modo razonable y en todo caso, la satisfacción que se deriva de la confiada compra por parte del consumidor no se logra, ante la incertidumbre descrita.

En definitiva, ni error valorativo en la prueba, compartiendo la Sala las conclusiones de la Juez a quo; ni quebranto de la normativa sobre consumo, sino observancia plena de los arts 119 y ss RDL 1/2007 , en tanto que la cadena de averías que se han sucedido hasta el momento de autos, se detectaron a los cinco meses de la compra y los intentos previos interesando la reparación, sin efectivo logro, han sido constantes.

TERCERO. - En materia de costas rige el artículo 398 LEC , que conlleva la imposición de las originadas en esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado su recurso.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia, el pasado 27 de diciembre de 2012 , en su procedimiento ordinario nº 713/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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