Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 845/2011 de 02 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 145/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100142
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 845/2011
SENTENCIA nº 145
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 2 de marzo de 2012.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 2013/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valencia .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante TALLERES 2000 SL , representada por Dª. María del Carmen Jover Andreu, y asistida de D. Mario Gil Cebrían, letrado, y como apelada, PATRIA HISPANA SA , representada por D. José Antonio Ortenbach Cerezo, y asistido del letrado D. Fernando Alandete Gordó,
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
" Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de Talleres 2.000 S.L. frente a la Aseguradora Patria Hispana S.A., absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.-La parte demandante interpuso recurso de apelación , alegando,
1.- El objeto del presente recurso de apelación versa tal como se anunció en el escrito de preparación respecto del pronunciamiento sobre la desestimación de la suma de 6.010 euros que cubren según póliza, mobiliario, maquinaria e instalaciones, al fundamentarse que no estaban cubiertos por el seguro los vehículos propios. Siendo por lo que, si bien, no podemos reclamar el perjuicio real que mi principal sufrió tras el siniestro, al haberse acreditado que la póliza que aportó la contraparte está suscrita por mi principal, pese a que éste no la reconozca, ni la conserve, o no se la entregaran; lo que sí debe estar cubierto es lo que indiscutiblemente sí dice la póliza.
Así, y partiendo de la literalidad de la póliza de seguros aportada como documento número 1 de la contestación de la demanda, página segunda, se dice: "contenido: mobiliario, maquinaria e instalaciones = 6.010 euros. Existencia = 6.010 euros. Siendo por lo que cuanto menos 6.010 euros deben ser cubiertos por la compañía aseguradora demandada-recurrida, por cuanto los bienes cuyo importe se reclaman son camiones, cuyo titular es mi principal e indiscutiblemente se destinan a su actividad.
2.- Sin embargo, la Sentencia recurrida manifiesta a lo que interesa del presente recurso: " (..)Sólo están comprendidos el mobiliario, maquinaria e instalaciones, existencia y vehículos de terceros en reposo. Esta mención expresa a los vehículos de tercero en reposo significa que los vehículos propios no están dentro de la cobertura. (..)".
Siendo por lo que la Sentencia adolece de un evidente error que puede ser revisado por la Sala, por cuanto su conclusión resulta arbitraria y carente de fundamento, debiendo acudir a la propia literalidad de la póliza para concluir que si el mobiliario y maquinaria están expresamente cubiertos, y limitada su responsabilidad económica en 6.010 euros, los vehículos de la actividad empresarial, como son los camiones deben quedar cubiertos, sin que sea lógico descartar esos bienes muebles, con base en que al referirse después al término "vehículos de tercero en reposo", implique que los vehículos propios dejen de ser bienes muebles de la actividad, o constituyan el ajuar industrial de la actividad.
Siendo de aplicación el artículo 46 de la Ley de Contrato de Seguro , por el que se expone: "La cobertura del seguro se extenderá a los objetos descritos en la póliza. Si se tratare de seguro sobre mobiliario, la cobertura incluirá los daños producidos por el incendio en las cosas de uso ordinario o común del asegurado, de sus familiares, dependientes y de las personas que con él convivan".
En la misma línea se pronunció la Sentencia de la llustrísima Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18/05/2005 , en la que se discute acerca de la cobertura de unos vehículos sustraídos de una nave industrial; en dicha resolución la Sala, manifestó en su fundamentación jurídica, que al tratar la póliza literalmente de la cobertura en: "El conjunto de mobiliario, ajuar industrial y mercancías situado todo ello en el interior del recinto que alberga la explotación de la empresa asegurada y sobre los cuales el asegurado tenga título de propiedad u otro interés asegurable" y sigue: También se consideran como bienes asegurados: todos los BIENES MUEBLES de terceros que, estando en poder o bajo control del asegurado se encuentran en depósito o custodia del mismo o de las personas de las que deba responder... por lo que evidentemente los vehículos si se encontraban asegurados tanto por el hecho de que era VEHÍCULOS PROPIEDAD DE LA ACTORA, como así se establece por el Juzgador de instancia en su sentencia".
Pero es que a mayor abundamiento en las condiciones generales aportadas por la contraparte en su contestación a la demanda, como documento número 2, y pese a no obrar suscritas por mi principal, ni reconocerse su entrega por esta parte, se viene a definir "el contenido", entre otros términos como "AJUAR INDUSTRIAL", lo que nos debe llevar a la convicción de que la literalidad de la póliza incluye necesariamente la cobertura con el límite del importe que se fijo, ce los vehículos de mi principal que son propios de su actividad, entendiendo que en otro caso se estaría limitando el derecho del asegurado, sin cumplir con as exigencia del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .
Reproduciendo por su importancia la Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 28/11/2001 :
"Cuarto: Aplicando toda la jurisprudencia expuesta al caso enjuiciado, como bien afirma la Juzgadora, los daños ocasionados a los vehículos destinados a la industria de la mercantil actora que no solo "elabora" sino que "distribuye" sus productos, no aparecen expresamente excluidos en ninguna de sus cláusulas, ni en las condiciones generales, ni en las particulares, y al asegurarse los daños por incendio de la maquinaria, utillajes, herramientas de trabajo que sean propios por razón de la profesión o de la actividad asegurada (contenido de las Condiciones generales) al excluirse un bien un bien mueble, como lo es el vehículo, que puede así mismo ser considerado como herramienta de trabajo, debido a ser propio de la actividad de la actora la distribución de los productos, se ha de considerar como una cláusula limitativa del riesgo inicialmente asegurado , lo que viene asimismo corroborado en las condiciones particulares que habla de ajuar industrial". Entendemos por todo lo expuesto, que la Juzgadora no ha cometido error alguno al valorar la prueba y ha aplicado correctamente la normativa y jurisprudencia existente de las cláusulas excluyentes, limitativas y oscuras del contrato de seguro, por lo que el recurso, en este aspecto ha de ser desestimado."
3,- Siendo relevante resaltar la comente jurisprudencial de que cualquier duda que pueda surgir en la interpretación de las relaciones asegurativas debe ser resuelta en beneficio del asegurado (S.S 18/07/1988); y que al tratarse la póliza de seguros de un contrato de adhesión no puede hacerse una interpretación favorable a quien sea responsable de los posibles derivados de las expresiones contractuales utilizadas. Entre otras S.S 31/01/1990 y 18/12/1988, que expresamente indica que "en caso de duda sobre la significación de las clausulas generales de la póliza habrá de adoptarse la interpretación más favorable al asegurado".
4- Así, y siendo indiscutible que el incendio estaba cubierto en la póliza, que el mismo se debió a un caso fortuito, y, que la oposición versa sobre el hecho que los vehículos propios no estaban cubiertos, y se discute su cuantía, pero no en la suma de 6.010 euros, es por lo que debe condenarse a la contraparte a que indemnice a mi principal en el importe asegurado en la póliza de 6.010 euros, más interés de la Ley de Contrato de Seguro, por los daños sufridos y reclamados, en aplicación de la cobertura de incendio, y de las clausulas contenidas en la página 2a de la póliza: DETALLE DE GARANTÍAS: INCENDIO, EXPLOSIÓN, RAYO Y GASTOS: CONTENIDO: MOBILIARIO, MAQUINARIA E INSTALACIONES 6.010 euros.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, en cuanto a lo que es objeto del presente recurso sin que en primera instancia se nos impongan las costas procesales, dictándose nueva resolución por la que se condene a la contraparte a abonar a mi principal la cantidad de 6.010 euros, más intereses de la Ley de Contrato de Seguro y con expresa imposición de las costas procesales.
TERCERO.-La defensa de PATRIA HISPANA SA presentó escrito de oposición al recurso , alegando que la recurrente estaba introduciendo mediante su recurso una nueva cuestión, que no había alegado en primera instancia, y por un concepto que no había reclamado, lo que le originaba indefensión, y solicitaba que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 29 de febrero de 2012, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por TALLERES 2000 SL, que reclamaba a su aseguradora la cantidad de 71.934,27 euros, por el valor de los camiones incendiados, que eran de su propiedad, y que consideraba cubiertos por la póliza. Negó haber firmado las condiciones particulares de la póliza practicándose pericial al efecto, valorando el Magistrado de instancia, las manifestaciones de los peritos y testigos presentados, especialmente el corredor de Seguros, y el propio legal representante de la demandante, para concluir que:
"Manifiesta que no siempre firmaba las pólizas, y que solicitó al agente Sr. Herminio el seguro de todos los vehículos que estuvieran en su campa. Indica que sólo conserva en sus archivos la primera hoja de la póliza. En calidad de testigo declara el legal representante de Calabuig Agencia de Seguros S.L. Manifiesta que intervino en la solicitud, que una de las firmas de la misma es suya y la otra del legal representante de la actora, añadiendo que no pidió que se asegurasen sus vehículos, y que con esa documentación se emite la póliza. Especifica que la solicitud se la firmó en su presencia en una roulotte que tenía en el lugar del riesgo. En cuanto a las condiciones particulares y generales, manifiesta que no las firmó delante de él sino que se le mandaron por correo. Se ha practicado prueba pericial caligráfica a cargo de la perito designada judicialmente Dª Berta . En cuanto a las firmas dubitadas que aparecen en las condiciones particulares, en el informe se contiene un análisis de las analogías entre grafías con las firmas indubitadas (velocidad de ejecución, tamaños y proporciones, ubicación y distancias, dirección del bloque de la firma y visión de conjunto). También se describen las diferencias puntuales ( en la letra M, letra G, letra L, letras A y P, y en el resto de las letras del apellido. También se compara la rúbrica, señalando que las firmas del material dubitado se envuelven en una rúbrica con las mismas características, proporciones, movimientos y agilidad que las firmas indubitadas, con una misma dirección y rasgo de escape hacia la derecha con final en aguja. Se concluye, respecto de las firmas dubitadas obrantes en las condiciones particulares, que "existen suficientes elementos análogos en cantidad, y lo bastante significativos en calidad entre las firmas dubitadas del grupo I y las aportadas como indubitadas para deducir que el Sr. Eusebio pudo haber sido el autor de las mismas, por lo que las consideramos verdaderas".
Establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". A partir de esta regla de valoración, consideramos que en el exhaustivo informe pericial se contienen suficientes analogías entre las firmas dubitadas e indubitadas a las que nos hemos referido para considerar acreditada la conclusión de la perito en el sentido de considerar verdaderas las firmas de las condiciones particulares. Por otro lado, reconoce el legal representante de la actora la firma en la primera hoja de las condiciones particulares y manifiesta que sólo conserva en sus archivos esa primera página. Sin embargo, no nos parece verosímil que sólo firmara la primera hoja y que sólo dispusiera de ella, pues en una póliza de esta entidad, en la que la suma asegurada es de casi 500.000 euros y en la que se paga una prima de 1.08862 euros, difícilmente puede pensar alguien con alguna experiencia en materia de seguros que sólo contiene una página. El legal representante de la actora viene a reconocer que tenía más pólizas de seguro con la agencia del Sr. Herminio y éste manifiesta que tenía más de 10 pólizas con él
/.../ Y partiendo de este criterio de valoración, nos parece creíble la manifestación del testigo Don. Herminio de que el legal representante de la actora firmó en su presencia la solicitud de seguro, por la contundencia de su afirmación y por los detalles que ha dado, concretamente que la firmó en una roulotte en el lugar del riesgo. En la referida solicitud, en el apartado de contenido hay un apartado relativo a "vehículos de terceros en reposo", sin contener ningún apartado referido a vehículos propios. Don. Herminio ha manifestado que con esta documentación se emite la póliza, y parece lógico que sea así. Por todo ello, consideramos acreditado que el legal representante de la actora firmó la solicitud de seguro y que son también suyas las 9 firmas que aparecen en las condiciones particulares y sus anexos".
Y con arreglo a tales premisas, y hechos considerados probados interpretó el contenido y alcance de la póliza y su articulado:
"En el presente caso en la primera hoja de la póliza sólo se contiene una referencia al lugar del riesgo y un resumen de garantías y prima de seguro. Tratándose de un resumen, difícilmente puede entenderse que la cobertura abarca todo el continente y contenido, por lo que para ver qué elementos del contenido están cubiertos ha de acudirse a la hoja anexa primera de las condiciones particulares, y sólo están comprendidos el mobiliario, maquinaria e instalaciones, existencias y vehículos de terceros en reposo. Esta mención expresa a los vehículos de tercero significa que los vehículos propios no están dentro de la cobertura. La relación de los elementos del contenido que se aseguran supone la delimitación del riesgo asegurado, no teniendo la consideración de cláusula limitativa. Si en la primera hoja sólo se contiene un resumen de garantías y prima, no puede entenderse que se asegura todo lo que está dentro de la campa y que después hay una restricción o condicionamiento del derecho del asegurado a la indemnización una vez producido el riesgo objeto del seguro, o una restricción de lo que es objeto natural del contrato, sino una especificación de lo que constituye el objeto del seguro concertado. En consecuencia, no es preciso que dichas cláusulas sean resaltadas de modo especial ni aceptadas específicamente, sino que basta la redacción de forma clara y precisa, lo que creemos que sucede en el presente caso, pues en el supuesto de los vehículos se describe perfectamente los que se aseguran, requiriendo que sean de terceros y que estén en reposo. Por todo ello, considerando que no estaban cubiertos por el aseguramiento los vehículos propios, procede la desestimación de la demanda frente a la Aseguradora demandada". (Fundamento Jurídico Primero).
SEGUNDO.- Tales hechos declarados probados, y que se firmó no solamente la primera hoja de la póliza de seguro, sino toda ella, con las condiciones particulares no es objeto de discusión en esta alzada. Por el contrario se sostiene el error de la sentencia de instancia, en cuanto que no habría otorgado indemnización alguna en relación a como "mobiliario y maquinaria", conceptos en los que sí podían entenderse cubiertos, invocando el art. 46 de la ley de Contrato de seguros ..
Sostiene la parte apelada que en el recurso se están introduciendo motivos de oposición a la demanda -y por tanto alegando nuevos motivos de oposición- que no fueron esgrimidos por la defensa de la parte apelante en el acto del juicio. Y, en efecto, de la lectura de la oposición en el juicio monitorio, del recurso planteado, y de la visualización de la grabación del juicio, se desprende que no le falta razón la parte apelada. La jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 19997274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara:" Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 19916920 ], 24-1 [RJ 1992205], 3- 4 [RJ 19922934], 7 [RJ 19927534] y 28-10 [RJ 19928587] y 3-12-1992 [RJ 19929995] y 7-6- 1996 [RJ 19964825], entre otras muy numerosas)."
Por ello, no puede admitirse la variación del objeto del procedimiento, pues la parte apelante se ha apartado radicalmente de la postura que sostuvo en primera instancia, como causa de pedir, sin que por tanto pueda apreciarse error alguno del Juzgador, cuando, analizando las posiciones de las partes y sus pretensiones, apreció que sólo se había asegurado por importe de 350.000 euros (folio 203) los vehículos de tercero en reposo, lo que no era el caso de la pretensión ejercitada, pues se reclamaba por los daños en los vehículos propiedad de la propia asegurada. Y a efectos meramente dialécticos, debe indicarse que no resulta lógico asegurar por 6.010, euros el mobiliario, maquinaria y enseres, pretendiendo para cubrir con ello varios vehículos industriales y camiones, cuestión que, en la póliza que se nos somete claramente escapa a la definición y sentido de las sentencias invocadas por el recurrente en apoyo de su novedosa interpretación del contrato. El recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por TALLERES 2000 S.L.
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.
Decretamos la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
