Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 615/2011 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 145/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00145/2012
RECURSO DE APELACION (LECN)615/2011
S E N T E N C I A Nº 145
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
Dª CARMEN MUÑOZ MUÑOZ
En Valladolid a, tres de Mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000615 /2011, en los que aparece como parte apelante, CALZADOS BOMBIN SL, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, asistido por el Letrado D. LUIS JOSÉ LAVIN GONZALEZ-ECHAVARRI, y como parte apelada, CUSTOM MADE SL, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Letrado D.ALEJANDRO FALERO DE RATO, sobre reclamación de cantidad por servicios prestados por acometer obras de reforma y decoración, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2011 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 205/2011 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Mª MAR TERESA ABRIL VEGA, en nombre y representación de CUSTOM MADE S.L, contra ACTUAL CALZADOS BOMBIN S.L., representada por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN MARTÍNEZ BRAGADO, se condena a la parte demandada al pago de la suma de TREINTA Y NUEBE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (39.137,49 €), más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial y los intereses procesales, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia." Que ha sido recurrido por la representación procesal de CALZADOS BOMBIN SL, habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, apelante y apelado, señalándose la audiencia del día 2 de mayo de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La mercantil demandada ACTUAL CALZADOS BOMBIN S.L recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada contra ella por CUSTOM MADE S.L y la condena a abonar a la actora la suma de 39.137,49 Euros mas intereses legales desde la reclamación extrajudicial sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, correspondiente al precio debido y aun no satisfecho por la realización de un obra de reforma y decoración y suministros que dicha actora llevo a cabo para la demandada en los meses de julio y agosto de 2011 en un local sito en C/ Maria de Molina número 1 de Valladolid. Alega resumidamente ;error judicial en el valoración de la prueba practicada y en la apreciación de actos propios de la sociedad demandante, ya que, en contra de lo que concluye la sentencia apelada, no existió un presupuesto de obra que hubiera sido aceptado por la demandada, ni por ello un precio cierto en el contrato, debiendo estarse a la valoración fijada por su perito, Arquitecto técnico D. Víctor , y no a la señalada por el perito de la demandante, Sr. Luis Antonio , ya que esta ultima carece de objetividad y no visitó el local y las obras realizadas; y con carácter subsidiario, (de confirmarse la aceptación y validez del presupuesto de obra, 113.723,13 Euros sin IVA) error judicial a la hora de establecer y cuantificar la deuda resultante ya que no tiene en cuenta la existencia de capítulos de obra cuya cuantía es inferior a la presupuestada, 6.060,13 Euros de diferencia, y sin embargo no se deducen (climatización, solados, carpintería de madera y varios), la inexistencia de un proyecto técnico por lo que debiera reducirse 5.400.Euros (60% de la suma total, 9000 Euros, presupuestada y facturadas por Honorarios de proyecto y Dirección de obra ) y que la demandante no aporta documento alguno que acredite la suma de 1.209 Euros que reclama como pago de la licencia de obras municipal, por lo que dicha suma igualmente debiera descontarse. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia que revoque la de instancia y desestima totalmente la demanda o subsidiariamente condene a la demandada al pago de 6.405,54 Euros.
Se opone al recurso la parte demandante solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se circunscribe por lo dicho la presente controversia a una cuestión fáctica y de orden probatorio consistente en determinar si el Juzgador de la instancia ha incurrido en actos o en alguno de los errores de valoración denunciados por el recurrente.
Pues bien, la conclusión a la que llega este Tribunal tras examinar y valorar de nuevo el conjunto probatorio obrante en autos, coincide sustancialmente con la que sienta y explica el Juzgador de la instancia a lo largo de los fundamentos segundo y tercero de su sentencia; que por lo tanto refrendamos, con la única excepción que luego se dirá en cuanto al cálculo del importe debido por la demandada. El hecho de que las obras, no se hubieran iniciado a mediados de agosto de 2010, cual afirma la sentencia apelada, sino, como reconoce la propia demandante en su demanda, a primeros del mes de julio, carece de la trascendencia que le otorga la recurrente, y en modo alguno desvirtúa la lógica y fundada conclusión a la que llega el Juzgador, vía presunción razonable, tal es; que el demandado prestó su conformidad con el segundo presupuesto, por importe de 113.723,13 Euros + IVA, que le fue enviado por la demandante. Pone claramente de manifiesto dicha conformidad las siguientes circunstancias que en autos han quedado acreditadas; que la demandada recibió dos presupuestos antes del inicio de las obras ( un primero con fecha 28 de junio de 2010 y un segundo de menor importe con fecha 6 de julio de 2010 (doc. 3 ,4 5 y 6 demanda); que permitió, sin poner objeción alguna, el inicio de las obras y efectuó un primer pago a cuenta en fecha 14 de julio, por importe de 35.000 Euros (doc. 8 y 9), mas otro, durante la ejecución de la obras, 2 de agosto, por importe de 30.000 Euros y un tercero, finalizadas tales obras, ascendente a 35.000 Euros el 30 de septiembre de 2010: y que en ningún momento al efectuar tales pagos la demandada dejó constancia de su disconformidad o desacuerdo con el último de los presupuestos que obraba en su poder desde el comienzo de la obra.
La existencia de este acuerdo y conformidad entre las partes respecto al precio fijado en el segundo presupuesto hace totalmente innecesario acudir a una tasación técnica o pericial del valor de la obra, cual propone la recurrente, pues ello constituye un remedio subsidiario para el caso de que no exista un precio cierto convenido por las partes de antemano; lo que aquí únicamente ocurre con las partidas de suministros no incluidas en el antedicho presupuesto, o cuyo precio, el juzgador a falta de otros datos y elementos probatorio, ha fijado acudiendo, con buen criterio, al informe pericial aportado por el demandado.
Discrepa sin embargo la Sala (y en este sentido hemos de estimar parcialmente el motivo que subsidiariamente plantea la recurrente) con la forma en que el Juzgador calcula y determina la suma debida por la demandada, pues aunque ciertamente haya de partirse del presupuesto inicialmente aceptado por esta que fijaba un precio de 113.723,13 Euros, también debe tenerse en cuenta el contenido de la liquidación final que, como base de su reclamación alega y presenta la actora con su demanda (doc. 17), de modo que si en tal liquidación se incluyen algunas partidas o capítulos presupuestados, pero con precio inferior al calculado en el presupuesto, necesariamente debe partirse de este precio inferior; pues por lo dicho, es evidente que ello no entraña ningún hecho nuevo ni ninguna alteración extemporánea de litis, cual alega la actora, y por contra de no hacerlo, se estaría concediendo a la demandante mas de lo pedido por ella misma en su demanda (precio de las partidas referidas) vulnerando el deber de congruencia judicial y los principios dispositivos y rogación que rigen en nuestro sistema procesal civil ( artículo 218 y 216 LEC ).
Pues bien, comparando presupuesto y liquidación, coincidimos con la recurrente en que existen diferencias de valoración en las siguientes partidas o capítulos obra; VI climatización (14.404. presupuesto y 13.130 Liquidación =1274 Euros) en el VII Solados ( 10.148,48 Presupuesto y 9.831,34 Euros Liquidación =317.Y IX, Carpintería de Madera y Varios 25.493,25 y 21 042,26 = 4.468 Euros ), lo cual hace un total de 6.060,13 Euros que con IVA( 18%) serían 7.150,95 Euros. Nada cabe objetar sin embargo en cuanto a la partida referida los honorarios de proyecto y Dirección de Obra ya que fueron acordadas, presupuestados e incluidas con el mismo importe, en la liquidación presentada con la demanda y otro tanto, cabe decir con respecto de la gestión de permisos y licencias de obra municipal.
En resumen, para el correcto calculo del valor de la obra, se han de tomar como base no la suma de 117.913 Euros, de la que parte la sentencia apelada (113.723,13 presupuestada + 4190 Euros fuera de presupuesto ), sino una cantidad algo menor, 111.853 Euros, (117.913,13 menos 6.060,13 Euros) lo que arroja como resultado una deuda pendiente de pago, ascendente a 31.986,54 Euros, IVA incluido, y no de 39.137,49 € que fija la sentencia apelada.
TERCERO. Procede en merito a todo lo expuesto, la parcial estimación del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia de instancia en los términos antes señalado, no procediendo por ello hacer pronunciamiento especial sobre las causadas en esta Alzada ( artículo. 398 y 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 28 de septiembre de 2011 recaída en Juicio Ordinario 205/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero 4 de Valladolid, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución con el único objeto de fijar en 31.986,54 Euros, la suma que la demandada, ACTUAL CALZADOS BOMBIN SL debe abonar a la actora, CUSTOM MADE S.L, CONFIRMANDO y DEJANDO SUBSISTENTES el resto de los pronunciamientos y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las originadas en esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Sentencia susceptible de recurso extraordinario de casación, interés casacional, ante esta Sala para su resolución ante el Tribunal Supremo en plazo de 20 días desde su no tificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
