Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 157/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 145/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100227
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 157/2012
Nº Procd. Civil : 434/2.011
Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 145
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
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En la ciudad de ZAMORA, a diecinueve de Julio de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 434/2.011 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 157/2012 ; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Aurelia , representada por la Procuradora Dª. AN A MARÍA LOZA NO MURIEL, y dirigida por el Letrado D. ANTONIO CASTILLO ALONSO, y de otra como apelada Dª. Consuelo , representada por el Procurador D. MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigida por la Letrada Dª. CONCHA MORAL TURIEL.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de Doña Consuelo , actuando como tutora de Doña Hortensia , contra Doña Aurelia , representada por la Procuradora Doña Ana María Lozano Muriel, debo declarar y declaro que el saldo bancario existente en la libreta de ahorros NUM000 de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., sucursal de Alcañices a fecha 18 de Mayo de 2010 es propiedad exclusiva de la actora; condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a entregar a la actora la cantidad de 10890 Euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda; y todo lo anterior, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.
Se tiene a Doña Aurelia representada por Doña Ana María Lozano Muriel por DESISTIDA de la demanda reconvencional interpuesta contra Doña Consuelo actuando como tutora de Doña Hortensia representada por Don Juan Manuel Gago Rodríguez, con imposición a la actora reconviniente de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de julio de 2012.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Hortensia contra doña Aurelia , y condena a esta a abonar a la primera la suma de 10.890 € con sus intereses legales desde la interpelación judicial, en concepto de saldo dispuesto de la libreta de ahorros número NUM000 de la entidad BBVA, sucursal de Alcañices (Zamora), cuya pertenencia se decreta, a fecha 18 mayo 2010, a favor de la actora. Al tiempo, en la resolución citada se tiene por desistida a doña Aurelia de la demanda reconvencional interpuesta contra doña Hortensia . Las costas procesales, en uno y otro caso, se imponen a la demandada- reconviniente.
Frente a tal pronunciamiento se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal de doña Aurelia , con la solicitud de que se le absuelvan de las pretensiones instadas en su contra en la demanda, y de que se le exima del pago de las costas del desistimiento de la demanda reconvencional. Alega a tal fin, dos motivos de recurso, a saber, error en la apreciación de las pruebas, en cuanto a la justificación de la cantidad dispuesta, pues la destinó a gastos de entierro y funeral y otros gastos; y vulneración de la legislación vigente, en tanto que no puede invertirse la carga de la prueba, siendo la actora quien tiene que probar la realidad de los hechos y circunstancias en que basa sus pretensiones; por otro lado, entiende que se ha conculcado el artículo 394 de la LEC ., al haber existido allanamiento parcial a las pretensiones de la actora.
SEGUNDO.- Antes de abordar el examen de los precitados motivos de recurso, procede señalar que ante la reclamación de la actora, al respecto de la cantidad de dinero existente en la cuenta de ahorros, la demandada se opuso alegando la excepción de compensación y también que, interponiendo demanda convencional sobre la base de la existencia de créditos compensables, pretendía la condena de la actora al abono de la diferencia entre ambos créditos, el de la actora y el suyo. Es decir, la demandada no se limitó a oponer la compensación sin extender la pretensión a otra solicitud que la mera desestimación de la demanda, sino que reclamó, al tiempo, una condena de la actora al abono de la diferencia, pues, a su decir, la compensación supera lo reclamado en su contra. Al plantear, pues, la demandada la compensación en el procedimiento, bien porque proceda conforme a las reglas del Código Civil, bien porque inste su declaración judicial, amplía objetivamente las pretensiones del procedimiento, ya que introduce una relación jurídica diversa a la que esgrimió la actora en su demanda. De ahí el tratamiento que se le dispensa en el artículo 408.1 de la LEC , si bien hay que recordar que la jurisprudencia admitió que pudiera oponerse compensación como excepción, sin necesidad de reconvención, de concurrir todos los requisitos para la compensación legal previstos en el artículo 1196 del Código Civil ; en cambio, la compensación judicial que se aprecia sin necesidad de colmar todos los requisitos que dispone el Código Civil, precisaba de expresar reconvención para poder apreciarse.
Pues bien, con tal planteamiento, y basándose la oposición actuada en la contestación a la demanda, y la petición ejercitada en la demanda convencional, en un mismo argumento, cuál es la existencia de créditos compensables entre las partes, el hecho de que la demandada -conveniente haya sido objeto de desistimiento por la parte, ha de tener consecuencias fundamentales en el presente procedimiento, las cuales por puras razones de congruencia, no pueden ser otras si no la eliminación del debate de todas las cuestiones relacionadas con la compensación en el procedimiento; la discusión, aunque sólo fuera de la excepción de compensación con efectos desestimatorios de la demanda, no es posible es pues, al margen de no haber sido debatida en toda su extensión, tendría efectos importantes en la misma cuestión que fue objeto de desistimiento. La parte demandada ha incurrido, por tanto, en contradicciones que consideradas desde su punto de vista y desde la mejor defensa de sus intereses requiere dejar la cuestión de la compensación, bien entendida de una manera o bien de otra, al margen del presente procedimiento.
TERCERO.- Con ello, y una vez constatado, por reconocimiento expreso, el hecho básico de la pretensión de la actora, --efectiva disposición de la suma de 10.890 € de la cuenta del BBVA titularidad del fallecido don Fructuoso , por parte de la demandada--, procede desestimar el primero de los motivos de recurso, dada la inexistencia de error en la valoración de las pruebas. Para nada se ha acreditado que los fondos existentes en la cuenta de referencia fueran de los dos, fallecido y demandada; más bien, al contrario, en su contestación a la demanda alude a la pertenencia del dinero, en exclusiva, a don Fructuoso , si bien luego pretende contrarrestar la disposición realizada por su parte, acudiendo al Instituto de la compensación.
En la contestación a la demanda indica que nada tiene que oponer, y por tanto está totalmente de acuerdo con los correlativos de los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la demanda, pero no con el octavo, porque el dinero de referencia fue destinado a gastos comunes y de sepelio del fallecido, que serán objeto de consideración en la demanda reconvencional, (luego desistida). La valoración, pues, de la Juez de instancia ha sido acorde a lo actuado y probado en el curso del procedimiento; dicha valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evolución de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquellas.
Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla parece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del magistrado juez de instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Por lo dicho, es claro que la conclusión que emerge no es otra sino la relativa a que la juzgadora de instancia no ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas que se denuncian en el recurso.
CUARTO.- Tampoco se aprecia, por lo dicho, infracción de los principios de la carga de la prueba. El hecho fundamentador de la pretensión de la parte actora ha sido reconocido expresamente, por la demandada. Así como dice la parte apelada, en la propia contestación a la demanda se reconoce expresamente haberte traído de la cuenta de la exclusiva propiedad del hijo de la actora, la cantidad a la que fue condenada de 10.890 €. Si ello es así ninguna discusión cabe en torno a la infracción de la carga de la prueba, pues la actora tiene acreditado el hecho fundamental de su pretensión cuál es la disposición por la demandada de dinero de la cuenta de ahorros perteneciente al hijo de la actora en exclusiva, aún cuando ésta estuviera autorizada en la misma.
QUINTO.- Por último, en lo relativo a las costas procesales, procede ratificar el pronunciamiento recaído en la instancia.
Respecto a las costas procesales de la demanda principal, que impone a la parte demandada en toda su extensión, el hecho del allanamiento parcial a la demanda no constituye óbice alguno para el pronunciamiento condenatorio. Por un lado, tenemos el fallo del auto de fecha 16 enero del año en curso, dictado en el seno del presente procedimiento, en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395.2 de la LEC , (allanamiento tras la contestación a la demanda), se le imponen las costas a la allanada, sin que por parte de esta conste oposición alguna contra dicho pronunciamiento. Y por otro lado la demanda ha sido estimada en su integridad, en lo que constituyó el objeto litigioso tras la delimitación operada en el mismo en el acto del juicio oral.
En cuanto al desistimiento de la demanda reconvencional, cuyas costas procesales se han impuesto a la parte reconviniente, nada cabe achacar a la resolución de instancia. Se trata de un desistimiento no consentido sobre el cual el artículo 396.1 de la LEC es taxativo: "aquel (el actor) será condenado en todas las costas". El fundamento de la imposición de costas al actor se encuentra en que existe cuando el demandado no ha sido vencido y como causante del proceso sólo aparece el demandante.
SEXTO.- Con relación a las costas procesales del recurso, las mismas se imponen a la parte apelante, conforme al art. 398,1 de la LEC ., pues se desestiman las pretensiones del recurrente, por los mismos argumentos que ya lo fueran en la instancia y la pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9)
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Aurelia , contra la Sentencia dictada en fecha 3 abril 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia número seis de esta ciudad , confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
