Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 145/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 50/2013 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Alava
Nº de sentencia: 145/2013
Núm. Cendoj: 01059370012013100084
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-12/001875
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 50/2013 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal LEC 2000 245/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: GELDUSER S.L.
Procurador/a/Prokuradorea:COVADONGA PALACIOS GARCIA
Abogado/a / Abokatua: JAVIER PEREZ AGUILLO
Recurrido/a / Errekurritua: Juan Manuel
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado/a/ Abokatua: JOAQUIN URIBE ALONSO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia ha dictado el día diecinueve de marzo de dos mil trece.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 145/13
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 50/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Verbal nº 245/12, ha sido promovido por GELDUSER S.L,dirigido por el letrado D. Javier Pérez Aguillo yrepresentado por la procuradora Dª. Covadonga Palacios García ,frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012 . Es parte apelada D. Juan Manuel dirigido por el letrado D. Joaquin Uribe Alonso y representado por la procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes. Actúa como ponente y tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 29 de noviembre de dos mil doce sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que, desestimando la demanda interpuesta por la mercantil GELOUSER SL, representada por la Procuradora señora Palacios García, debo absolver, y absuelvo, al demandado, don Juan Manuel , de las pretensiones contra él ejercitadas en este procedimiento.
Las costas procesales se imponen a la demandada por las razones indicadas y con la extensión que se indica en el precepto invocado en fundamento jurídico segundo de esta sentencia'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de GELDUSER S.Lrecurso que se tuvo por interpuesto mediante resolución de 14 de diciembre de 2012 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de D. Juan Manuel se presentó escrito deoposición al recurso de planteado de contrario .Seguidamente, se mandarón elevar los autos a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Personadas las partes y recibidos los autos el 23 de marzo de 2012 en la Secretaria de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del día 30 de enero de 2013 se mandó formar el Rollo, registrándose y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.
CUARTO.- En providencia de 8 de febrero se acordó citar para fallo el día 21 siguiente.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Gelduser S.L. presentó demanda frente a D. Juan Manuel en reclamación de 3.372 euros correspondientes a la parte no abonada del precio, por la ejecución de obras de fontanería en la vivienda de su propiedad, conforme al presupuesto unido al folio 16, por importe total presupuestado de 6.433¿36 euros.
El demandado opuso la excepción de contrato no cumplido alegando que no se han realizado todas las obras facturadas, parte de los trabajos ejecutados adolecen de defectos importantes y los trabajos mal ejecutados han causado daños, todo ello por importe superior al reclamado.
La sentencia de instancia, sobre la base de prueba pericial, considera acreditados los incumplimientos esgrimidos por el demandado y por ello desestima la demanda.
Frente a la sentencia se alza la actora en apelación reiterando sus pretensiones iniciales. Considera que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba y que obvia o guarda silencio respecto a cuestiones esenciales que no resuelve. En primer término alega que al no constar ninguna protesta y haber abonado parte del precio es 'racional y lógico' entender que el desarrollo de la actividad de demandante se efectuaba a plena satisfacción, conforme a los tres presupuestos aceptados. En segundo lugar la recurrente afirma que sí consta la entrega de la obra en diciembre de 2011, del mismo modo que, en contra de lo afirmado en la sentencia, se hizo un requerimiento de pago el 2 de enero de 2012 , frente a lo cual la demandada no pagó ni reclamó nada en relación con el cumplimiento de la obligación por parte de la actora, ni dio oportunidad de corregir posibles deficiencias. En tercer lugar, en lo que afecta a la prueba pericial propuesta y practicada a instancia del demandado, pone de relieve que no es concluyente ni pone de manifiesto que la obra no se hubiese ejecutado satisfactoriamente. Destaca, sobre esa prueba, que es la única que consta en autos, sin que conste prueba documental complementaria, y contiene apreciaciones subjetivas hechas tres meses después de concluidas las obras, sin soporte documental o fotografías sobre las deficiencias, sólo aporta un croquis a mano alzada del baño. Añade que la perito incurre en contradicciones y confunde la partida de apertura y cierre de rozas, para sanitarios, con la sustitución de radiadores, del mismo modo la perito reconoció un error la deficiencia en trabajo correspondiente al plato de ducha. Refiere asimismo la recurrente que el actor eligió los materiales y por tanto no puede imputarse a la contratista ninguna deficiencia o pretendido engaño, del mismo modo que considera un gravísimo error la referencia a la deficiente calidad de la mampara, cuando en el juicio la perito reconoció que se ajustaba a la contratada en el presupuesto. Finalmente considera que el Juzgador sugiere la eventual procedencia de una reclamación por una supuesta mala calidad de materiales, inflado del presupuesto y falta de identidad entre el material elegido y el instalado.
SEGUNDO.- La 'exceptio non rite adimpleti contractus' (cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia 'non adimpleti contractus' (incumplimiento total), fundamentada sobre el cumplimiento obligacional defectuoso, aunque no está regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, sí está implícitamente admitida en los arts. 1157 , 1100, apartado final, y 1154 del Código Civil y recogida en las Sentencias de 19 de noviembre de 1971 , 18 abril 1979 , 14 junio 1980 , 13 mayo 1985 y 19 de mayo de 2000 . Según ésta no puede exigirse el pago cuando la parte obligada no haya cumplido correctamente sus prestaciones, salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.
En el supuesto de autos, como resuelve el Juzgador de instancia, el demandado ha justificado, con la prueba pericial, que los defectos de ejecución del contrato de obra revisten suficiente importancia en orden a estimar la excepción de contrato no cumplido, por cuanto con independencia de otras cuestiones dudosas referentes a la calidad de los materiales, falta de identidad, precio inferior o roza de calefacción, lo cierto es que los defectos apreciados y acreditados con la pericial ponen de relieve que no se han cumplido todas las partidas contratadas y presupuestadas, y además que efectivamente existen graves defectos de ejecución que afectan a paredes desplomadas, encuentro defectuoso entre revestimientos y falso techo, alicatados no van en línea entre los distintos paños y no guardan paralelismo, azulejos con resaltes etc., lo cual significa un costo de reparación al menos equivalente al importe de la parte del precio que es objeto de reclamación y por tanto es ajustada a derecho la desestimación de la demanda.
Ello bajo la consideración de que el Juzgador no ha tenido en cuenta en su totalidad los argumentos de incumplimiento y perjuicios esgrimidos. Del mismo modo, la conclusión de que efectivamente existen defectos e incumplimientos del contrato, pone de relieve la ausencia de una pretendida, siquiera tácita, aceptación de la obra, pues la entrega de la misma no significa por ese simple hecho que lo sea a satisfacción, más si la efectiva existencia de defectos y la negativa al pago de la parte adeudada son hechos que ponen de relieve que efectivamente el demandado no estaba conforme ni satisfecho con la obra ejecutada. Todo ello, teniendo en cuenta que si bien se hizo un requerimiento de pago frente al cual no consta que el demandado opusiera expresamente la referida excepción de contrato no cumplido, lo cierto es que no pagó, y al ser demandado ya expresó con claridad su desacuerdo con la obra ejecutada y además, en el juicio, aporta prueba pericial que no aparece contradicha por otra prueba semejante, ni se acredita que sean inciertos los datos de hecho valorados por la perito en los cuales se basan las razones del cumplimiento defectuoso opuestas.
TERCERO.- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a la recurrente las costas de la alzada, conforme resulta del art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR GELDUSER S.L. CONTRA LA SENTENCIA Nº 247/12 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO VERBAL SEGUIDO BAJO Nº 245/12 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. SEIS DE VITORIA-GASTEIZ, DEBO CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO A LA RECURRENTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.
Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional, así como recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente con el anterior, por medio de escrito único, ante esta Audiencia Provincial, conforme a los arts 471 y 479 LEC , dentro del plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación de la sentencia, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, firmada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

