Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 145/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 132/2013 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Nº de sentencia: 145/2013
Núm. Cendoj: 06015370022013100141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00145/2013
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DON ISIDORO SANCHEZ UGENA
DON CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
En Badajoz, a 16 de mayo de 2013
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144/2012, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132/2013, en los que aparece como parte apelante, PUENTE REAL SERVICIOS RESIDENCIALES PARA MAYORES SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO VILLA CORTES, y como parte apelada, Custodia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE CONDE MORALES, siendo el Magistrado/a el Ilmo. D. CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.-La actora solicitó en su demanda:.Se condene a ambas demandadas a abonar al demandante a la cantidad de 9.278,88 € en concepto de cuotas impagadas y gastos, más los intereses legales que se generen, con expresa condena en costas a las demandadas.
SEGUNDO.-La resolución dictada en la instancia resolvió: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuestas por la mercantil PUENTE REAL SERVICIOS RESIDENCIALES PARA MAYORES S.A. frente a Doña Custodia y herencia yacente y desconocidos herederos de Doña Sagrario , DEBO ABSOLVER a esto últimos de los pedimentos formulados en su contra y DEBO CONDENAR a Doña Custodia a abonar a la actora la cantidad de 691,58 €. No procede expresa condena en costas.
TERCERO.-Ahora se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.
Fundamentos
Primero-.En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y se condene a las demandadas al pago de las cantidades que no han acreditado tener satisfechas.
Alega en esencia que la sentencia recurrida confunde las cantidades reclamadas con los pagos acreditados y desestima la demanda frente a la herencia yacente cuando al contestar la defensa de Sagrario admitieron la certeza de una deuda.
Segundo-.Por su parte, el apelado sostiene que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos.
Tercero-. Repetidamente tiene manifestado esta sala que conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), en ninguna forma tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), sin que pueda sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente fundados en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 ).
En el presente su puesto, el error material que denuncia la recurrente ya fue puesto de manifiesto que no existió, en el auto aclaratorio de la sentencia. Pero es más, la propia recurrente reconoce no haber impugnado los documentos aportados de contrario, aunque añade que no ha reclamado en este procedimiento las cantidades que ya estaban pagadas. Y ciertamente, se advierte que alguna cantidades ha sido abonadas en fechas que no coincidían ni próximamente con la de abono de la cantidad adeudada. La recurrente no especifica cuáles son las cantidades reclamadas y cuales las satisfechas, sin que el tribunal pueda contrastar los datos relativos a la totalidad de los pagos efectuados por la deudora puesto que no tiene su disposición, o ignora si lo están, la totalidad de los justificantes de los pagos realizados. De haberlos tenido era fácil contabilizar la totalidad de los pagos realizados y restarla de los gastos generados por la internada durante todo el periodo en que permaneció en el establecimiento. Esto no se ha hecho por la recurrente, ni alega la posibilidad de que lo hubiera hecho la actora, ni que la juez contase con elementos de juicio suficientes para poder hacerlo; sólo habla de unas devoluciones y gasto de devolución que no justifica suficientes. Es por ello que no es posible admitir este motivo de recurso.
Cuarto-.Respecto a la condena de la herencia adyacente que también propugna la recurrente, ya en la sentencia de instancia quedó meridianamente claro que la causante no había concertado contrato ninguno con la hoy actora, razón por la que no se la puede hacer responsable, ni a ella, ni a su herencia yacente, ni a sus herederos de la obligación de pagar cantidad ninguna. La recurrente nada prueba en contra de tal aseveración, razón por la que tampoco este motivo de recurso puede prosperar.
Quinto-.La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición ( DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).
Sexto-.En materia de imposición de costas, además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen ( art 398 en relación al 394 de la LEC ).
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por PUENTE REAL SERVICIOS RESIDENCIALES PARA MAYORES S.A. contra la Sentencia dictada en los autos del Procedimiento Ordinario nº 144/2012 del juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Badajoz, debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución impugnada, haciendo imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada y procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( Art. 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( Art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( art 468 y 469 de la LEC .
Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,
Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
