Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 145/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 247/2012 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 145/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 247/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT ( ANT.CI-11 )
JUICIO VERBAL Nº 732/2011
S E N T E N C I A núm. 145/13
Que dicta el Ilmo. Sr. Don Jose Antonio Ballester Llopis, Magistrado Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 732/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-11), a instancia de Teresa Y Clemencia quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 HOSPITALET DE LLOBREGAT, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 HOSPITALET DE LLOBREGAT contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 4 de octubre de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ-JURADO GONZÁLEZ, en nombre y representación de Dª. Teresa y Dª. Clemencia contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 , NUM000 de esta ciudad, debo condenar y condeno a dicha demandada a reparar la causa de las filtraciones de la vivienda propiedad de la actora, así como los daños por humedades que en dicha vivienda se han producido, todo lo cual se cuantifica en 618'04 euros, según informe pericial del perito Sr. Teodoro aportado por la parte actora. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 HOSPITALET DE LLOBREGAT y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado quince de marzo de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Carece de sentido y razón el presente recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT contra la sentencia por la que se condena a dicha comunidad a que pague a DÑA. Teresa y DÑA. Clemencia , propietarios del piso NUM001 la suma de 618,04 euros en concepto de indemnización por daños producidos a consecuencia de filtraciones del edificio, siendo de abundar y precisar:
A)Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), en ninguna forma tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), sin que pueda sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente fundados en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 ). Examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto de la audiencia previa que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, acepta y hace suyo los razonamientos de la sentencia apelada, que aquí han de darse por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). '
B)La recurrente insiste en que la acción está prescrita por haber transcurrido el término de un año desde que se produjo el daño hasta la presentación de la demanda. Es cierto pero también lo es que ha habido sucesivas interrupciones antes del transcurso del año , en todo caso esta misma audiencia tiene proclamado recientemente 'se ha de comenzar por advertir que si bien es cierto que esta Sala venía resolviendo esta cuestión en el sentido apuntado en la instancia (SAP, Secc.1ª 10 marzo 2010), no podemos desconocer que la controvertida cuestión relativa a la aplicación de la prescripción catalana a las acciones ejercitadas al amparo del art.1902 CC ha sido definitivamente resuelta por la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 26 de mayo de 2001 , bien que referida a las obligaciones derivadas de un contrato de ejecución de obra, que concluye lo siguiente: 'Arran del que s'ha exposat, no és justificable que davant d'una voluntat legislativa de regulació autònoma i completa de la institució de la prescripció (llevat lleis especials) s'opti per obviar l'aplicació de la norma i acudir a una altra regulació vigent en el territori nacional pel sol fet que la institució a la qual s'ha de aplicar no estigui directament regulada en el CCCat'. 'Por tanto, para las reclamaciones fundadas en responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción aplicable es el trienal previsto en el art. 121.21 d) CCCat , que obviamente no ha trascurrido; sin que consideremos adecuado establecer un plazo distinto para cada una de los demandados por más que, ciertamente, el art. 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , mantiene un plazo anual de prescripción para la acción directa ejercitada' es lo que viene proclamando esta misma sección 17 de la misma Audiencia, entre las sentencias más recientes la de 20 de junio de 2011 'es lo cierto que se trata del ejercicio de una acción en base a culpa extracontractual, y al disponer el artículo 121.21 del Código Civil de Cataluña que prescriben al cabo de tres años, entre otras que señala, las pretensiones derivadas de culpa extracontractual, surge, como consecuencia de la distinta regulación en cuanto al plazo de prescripción, un conflicto entre las dos referenciadas leyes que, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1 del Código Civil estatal, se resolverá según las normas contenidas en el Capítulo IV del Título Preliminar del Mismo, y en dicho Capítulo IV, en el artículo 10.9 se dispone que 'las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven', y el artículo 10.10 prevé que 'la ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción'', con lo que, al haber ocurrido el hecho del que deriva la obligación extracontractual ejercitada en juicio mediante la acción correspondiente en Cataluña, será el Código Civil de esta Comunidad la ley aplicable, que se extiende tanto a los requisitos de su cumplimiento y a las consecuencias de su incumplimiento, como a su extinción, una de cuyas causas de extinción del ejercicio de la acción es la prescripción por el transcurso del plazo legalmente establecido, que al ser de tres años en Cataluña, de lo que queda dicho, no puede considerarse que haya transcurrido.'.
C) en cuanto a la legitimación activa se refiere resulta de autos que los demandantes son perjudicados en concepto de propietarios, y en cuanto a la causa del siniestro se refiero se trata de filtraciones provenientes de la terraza de cierre del edificio, consecuentemente de elemento común del que debe hacerse cargo la comunidad demandada.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada
TERCERO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts 394 y 398 LEC )
Fallo
DEBO DESESTIMAR y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 HOSPITALET DE LLOBREGAT contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio verbal, número 732/2011, por el Juzgado Primera Instancia 6 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-11), de fecha 4 de octubre de 2011 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

