Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 145/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 93/2013 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 145/2013
Núm. Cendoj: 11012370022013100165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 4 5
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PUERTO REAL
JUICIO ORDINARIO Nº 612/2011
ROLLO DE SALA Nº 93/2013
En Cádiz a 4 de junio de 2013.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante la entidad SCHINDLER S.A., representada por el Pdor. Sr. Hortelano Castro, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cobos Herrero.
Ha comparecido en calidad de apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 (PUERTO REAL) , representada por la Pdora. Sra. Jaén Sánchez de la Campa, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García Abascal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Puerto Real por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 15/octubre/2012 en el procedimiento civil nº 612/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por la empresa de mantenimiento de ascensores Schindler S.A.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Bajo nuestro punto de vista, ninguna indemnización a favor de la entidad actora es procedente. Ante los defectos objetivados en el mantenimiento del ascensor instalado en la Comunidad de Propietarios demandada, ni es de aplicación la estipulación 4ª del contrato de 17/septiembre/2004 en la medida en que su resolución no viene dada por la voluntad inmotivada de aquella sino, a los efectos del art. 1124 del Código Civil , por los incumplimientos de la actora, ni cabe reclamar los descuentos aplicados durante la vigencia de la relación contractual por cuanto las bonificaciones se perderían en el caso de que se resuelva el contrato ' por causa no imputable a SCHINDLER S.A.' según se sigue da la citada estipulación 4ª in fine.
Y todo ello en razón de que tenemos por acreditados los defectos de mantenimiento que provocaron los defectos de funcionamiento que mencionan los testigos Sres. Maximiliano y Jose María . No se trata de impresiones, sino de hechos y datos concretos como son los que se mencionan en sus respectivas declaraciones. Ello hace que las dudas que pudiera generar su credibilidad -en la medida en que representan o trabajan en la empresa que ha contratado el mantenimiento con la Comunidad de Propietarios demandada tras la resolución del contrato litigioso- cesen ante la objetiva constatación de los mencionados defectos, cuya realidad no ha sido contestada por la parte actora. Quizás sea importante señalar que el esquema de lo sucedido no es tan simple como sería calificar la decisión comunitaria de oportunista ante una empresa que le ofrece unos costes de mantenimiento más baratos, lo que le llevaría a resolver anticipadamente y sin causa el contrato que le ligaba con una de las empresas líderes del sector. De la comparación del coste de la última mensualidad de mantenimiento con Schindler -abril de 2011; 220,99 euros, IVA incluido- con el ofrecido por la nueva empresa -218,45 euros sin IVA- se sigue que no podía ser aquél el ánimo de la Comunidad de Propietarios, sino que en el origen de su decisión estaba el descontento e insatisfacción ante el tipo de servicio que le prestaba la actora. De no ser así, no se explica que se prescinda de los servicios de una empresa de amplia experiencia e implantación, para optar por una empresa de mantenimiento local que no conllevaba ahorro alguno.
Por lo demás, conviene advertir que estamos ante una Comunidad de Propietarios de reducidas dimensiones, que los nueve comuneros la gestionaban sin la colaboración profesional de un administrador de fincas. Ello puede explicar que no hayan quedado documentadas las quejas de los vecinos -extremo en todo caso irrelevante ante la constatación de las referidas deficiencias-, que cualquiera de ellos firmara las partes de intervención sin complicarse en la exposición de los problemas que pudiera haber o que en la carta de fecha 28/abril/2011 no se expusieran con la precisión exigible las causas de la resolución.
SEGUNDO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión en ninguna de las dos instancias.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por SCHINDLER S.A.contra la sentencia de fecha 15/octubre/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puerto Real en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

