Sentencia Civil Nº 145/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 145/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 726/2011 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 145/2013

Núm. Cendoj: 28079370082013100142


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID00145/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0008808 /2011

RECURSO DE APELACION 726 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 813 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ARGANDA DEL REY

De: MALVAR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA (COLEGIO MALVAR)

Procurador: INMACULADA OSSET PÉREZ OLAGÜE

Contra: Victorino

Procurador: MARTA MURÚA FERNÁNDEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 145/13

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 813/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelado, D. Victorino , representado por la Procuradora Dª MARTA MURÚA FERNÁNDEZ, y de otra, como demandada-apelante, la entidad MALVAR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA (COLEGIO MALVAR), representada por la Procuradora Dª INMACULADA OSSET PÉREZ OLAGÜE.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arganda del Rey, en fecha 12 de mayo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Victorino , contra MALVAR SOCIEDAD COOPERATIVA MADILEÑA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 45.076 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de marzo de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Sala acepta y da por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-

1.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento ordinario nº 813/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda del Rey (Madrid), iniciado por la representación procesal de D. Victorino , en virtud de demanda ejerciendo una acción de reclamación de cantidad ascendente a 45.067 €, solicitando la condena de Malvar Sociedad Cooperativa Madrileña, (Colegio Malvar), en la referida cantidad, más los intereses legales y procesales, y al pago de las costas.

En la demanda se alega en síntesis, y en lo que importa para la decisión del conflicto, que con fecha de 30 de junio de 2004 se constituyó Malvar Sociedad Cooperativa Madrileña, (Colegio Malvar), como sociedad cooperativa de enseñanza, siendo el actor, socio cooperativista aportando la cantidad de 45.076 €; el 9 de mayo de 2005 se le mandó un burofax notificándole la Decisión adoptada por el Consejo Rector, acordando su separación de la Cooperativa; el 25 de junio de 2005 se interpuso una reclamación contra su despido en el SMAC, habiéndose dictado Auto por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, acordando que debía de acudir a la jurisdicción competente; en el procedimiento ordinario nº 415/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 recayó sentencia el 3 de septiembre de 2007 desestimando la demanda y declarando valido y ajustado a derecho el acuerdo de 21 de junio de 2005, de su expulsión de socio. Se solicita la devolución de la aportación que realizó como socio, sin que se le haya entregado voluntariamente.

2.- Se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2011 , estimando íntegramente la demanda y condenando a Malvar Sociedad Cooperativa Madrileña a abonar la cantidad de 45.076 €, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, y al pago de las costas.

La sentencia, considera en síntesis, que conforme al art. 14.2 de los Estatutos de la Sociedad Cooperativa, que regían a la fecha de su incorporación, el actor tiene derecho a la devolución de su aportación económica a la Cooperativa, sin deducción alguna, como ha solicitado, por lo que estima la demanda.

3.- Por la representación procesal de Malvar Sociedad Cooperativa, se interpone recurso de apelación, que basa en los siguientes motivos: 1). Incongruencia omisiva y carencia de motivación suficiente, en relación con la exigibilidad del derecho de crédito objeto de la reclamación; y, 2) errónea valoración de la prueba y de las normas en relación con la liquidez del derecho de crédito. Solicita que se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella. Por la contraparte se opone al recurso, estando de acuerdo con la sentencia en lo principal, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-

La entidad recurrente inicia la fundamentación de recurso alegando que existe incongruencia omisiva, y falta de motivación porque no se le ha dado una respuesta a la exigibilidad del derecho de crédito .

Para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ), de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

De acuerdo, también, con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la STC 85/2000, de 27 de marzo ), no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes para determinar, en primer lugar, tal y como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 1/2001, de 15 de enero y 5/2001, de 15 de febrero , «si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno» ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre , F. 6 ; 129/1998, de 16 de junio , F. 5 ; 1/1999, de 25 de enero , F. 2 ; 132/1999 , F. 4 ; 23/2000, F. 2 ; y 85/2000 , F. 3), pues en el caso de que la cuestión irresuelta no hubiese sido planteada en el momento procesal correspondiente la falta de respuesta a la misma no integraría un supuesto de incongruencia omisiva; y, en segundo término, «si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva».

Consecuencia de la doctrina anterior, es suficiente con que la sentencia se pronuncie, categóricamente sobre las pretensiones formuladas y que cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

Así, de las actuaciones de instancia resulta que la parte actora plantea una reclamación de la cantidad entregada en su día, a la Cooperativa de enseñanza, oponiéndose la demandada por considerarla extemporánea y abusiva, y considera que la sentencia no ha dado respuesta a cuando se produce su vencimiento ni a la alegación de que no es líquida ni exigible.

El motivo debe de ser desestimado, y está llamado a fracasar, porque no es cierto que la Juzgadora de Instancia incurra en tal error, la sentencia da respuesta a la demanda y a la contestación a la misma, considerando que es exigible la cantidad reclamada, en base a lo dispuesto en el art. 14 de los Estatutos de la Sociedad Cooperativa vigentes para las partes; considera también que es líquida, por ello fija la cuantía exacta que hay que devolver, denegando la deducción que pretende la demandada, y por último que está vencida, por ello establece que debe de devolverse con carácter inmediato.

La sentencia de instancia entiende, que el actor tiene derecho a la restitución de su aportación, como socio trabajador, resolución que debe de ser confirmada teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente procedimiento, en especial:

1.- Que en la misma contestación a la demanda se reconoce que el Sr. Victorino , actor del procedimiento, ingreso en la Cooperativa en consideración de socio trabajador.

2.- Con fecha de 21 de junio de 2005 se adoptó el Acuerdo de expulsión de la Cooperativa.

3.- El 3 de septiembre de 2007, se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 415/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 3, de Madrid , desestimando la demanda del actor, que pedía la declaración de nulidad del Acuerdo de expulsión como socio, y declara valido y ajustado a derecho el citado acuerdo de 21 de junio de 2005.

De conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de Constitución de la Cooperativa, aprobados por Acta de la Asamblea Constituyente, de fecha 23 de junio de 2004, y aplicables al presente caso, por ser los que estaban vigentes cuando se produce su incorporación y cese, el demandante tiene derecho a que se le restituya su aportación, así el art. 14. 4 establece: 'El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años en caso de expulsión y de tres en el supuesto de otras bajas',la fecha para contabilizar este plazo es la del Acuerdo de expulsión, y no la de la sentencia, como pretende la parte recurrente penalizando en un plazo mayor, cuando la sentencia confirma la resolución adoptada en su día, además, no se tiene obligatoriamente que esperar a que transcurran los cinco años, ni un mayor plazo, sino que se prevé expresamente que en ese plazo en el que se le debe de reembolsar la cantidad aportada, y no existiendo ningún Acuerdo que establezca un plazo determinado, puede ser antes, y en concreto debe ser cuando se acuerde en sentencia, sin que ello se incumplan los Estatutos. Por ello los inconvenientes puestos por la recurrente en cuanto al vencimiento y la exigibilidad han de ser desestimadas y con ello el primer motivo del recurso, considerando que no ha existido incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, sin perjuicio de que lo dispuesto en la sentencia no haya coincidido con lo solicitado por la parte.

TERCERO .-

En el segundo de los motivos invoca el recurrente errónea valoración de la prueba y de las normas legales y estatutarias en relación con la liquidez del Derecho de Crédito objeto de la reclamación.

La sentencia de instancia considera, y entendemos que de forma correcta, que las deducciones a aplicar al actor sobre el importe nominal, han de regirse por lo dispuesto en el art. 14.3 de los citados Estatutos, que expresamente establecen:' Sobre las cuantías de las aportaciones obligatorias del socio trabajador que causa baja, el órgano de administración, podrá acordar unas deducciones del treinta por ciento en caso de baja por expulsión y del veinte por ciento en caso de baja no justificada o de baja durante el periodo de permanencia mínima, en su caso, deducciones que no se practicarán en el caso de baja justificada'. Por tanto si bien es cierto, como se deduce de la redacción dada, que puede llegar a aplicarse una deducción del 30%, también puede no ser aplicada o ser de una cantidad inferior. Nada prueba la Cooperativa demandada sobre este extremo, y a ella le correspondía la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), pese al tiempo transcurrido y a que la expulsión se produce el 21 de junio de 2005 y se contesta a la demanda el 21 de diciembre de 2010. No pudiendo aceptarse la liquidación practicada en su escrito, descontando cuantías, sin que estén refrendadas de los correspondientes Acuerdos estatutarios.

En cuanto a la condena en costas impuesta al Sr. Victorino , en el procedimiento judicial, nadie discute que está obligada a su pago, ya sea de modo voluntario o por la vía ejecutiva en el Juzgado, lo que no procede es su compensación, en este pleito, por no haberse invocado en forma, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes.

CUARTO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de MALVAR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA (COLEGIO MALVAR), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arganda del Rey (Madrid), de fecha 12 de mayo de 2011 , que íntegramente se mantiene, condenando en costas al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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