Sentencia Civil Nº 145/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 145/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 16/2013 de 12 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 145/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100260

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00145/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 16/2013

JUICIO DE DIVORCIO Nº 424/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 145

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando J. Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a doce de Abril de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Divorcio número 424/2011 -Rollo 16/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena, entre las partes: como actor Don Cornelio , representado por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí y dirigido por la Letrada Doña Elena Tolmo García, y como demandada Doña María Milagros , representada por la Letrada Doña Eva Escudero Vera y dirigida por la Letrada Doña África Escudero Vera. En esta alzada actúan como apelante el demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 424/2011, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Don Cornelio contra Doña María Milagros , DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO contraído entre ellos el día 29 de septiembre de 1978, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo Don Jorge en la sentencia de separación de fecha 16 de enero de 2003 recaída en los autos 558/2002 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cartagena.

2.- Se mantiene la pensión alimenticia establecida a favor de la hija Doña Francisca en la sentencia de separación de fecha 16 de enero de 2003 recaída en los autos 558/2002 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cartagena.

3.- No ha lugar a la extinción, limitación temporal ni reducción de la pensión compensatoria acordada a favor de Doña María Milagros en la sentencia de separación de fecha 16 de enero de 2003 recaída en los autos 558/2002 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cartagena, manteniéndose tal pensión en los términos establecidos en la citada resolución'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 16/2013, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 9 de abril de 2013 su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de debate en esta alzada, motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cornelio frente a la sentencia de instancia en este juicio de divorcio, se centra exclusivamente en la procedencia de la extinción, limitación temporal o reducción de la pensión compensatoria acordada por la sentencia apelada a favor de la esposa, Doña María Milagros , en los mismos términos que ya venía establecida por la sentencia de separación dictada en fecha 16 de enero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena , en los autos seguidos al número 558/2002.

SEGUNDO.-Pues bien, el recurso no puede prosperar, ya que este tribunal comparte la argumentación de la sentencia apelada para el rechazo de cada una de las peticiones que el ahora apelante reproduce en esta alzada; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987 ; 146/1990 ; 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 23/1997 y 26/1998 ).

TERCERO.-Y es que, en efecto, por lo que se refiere a la extinción de la pensión compensatoria, se ha de coincidir con la Juzgadora de instancia en que, en definitiva, no han desaparecido las circunstancias que la motivaron o su razón de ser o en que en el momento del divorcio sigue manteniéndose el desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial, para cuya evitación está concebida en la ley la pensión compensatoria (v. STS de 25 de noviembre de 2011 -nº 857/2011, rec. 943/2010 -).

Continuando con esa cuestión, se ha de destacar que, como se trae a colación en el recurso y ya se recoge en la sentencia apelada, es cierto que la esposa, poco después de la separación, comenzó a trabajar, pero también lo es, y no yerra la Juzgadora de instancia al considerarlo en su sentencia, que ese trabajo, en la economía sumergida, consistía en labores de asistenta de hogar, unas horas por semana que le reportaban 120 euros mensuales, y que no trabaja desde julio de 2011, tal y como sostiene aquélla en la prueba de interrogatorio y viene avalado por el testimonio de los hijos del matrimonio, Jorge y Francisca . Y, en contra de lo que se sostiene en el recurso, en una valoración parcial e interesada de la prueba y haciendo supuesto de la cuestión, en modo alguno cabe sostener ni una más efectiva integración laboral ni mayores ingresos por parte de la Sra. María Milagros . Sólo Jorge , después de haber asegurado que su madre trabajó como empleada de hogar en una vivienda, ante la insistencia de la Letrada del ahora apelante, admite, no sin mostrar alguna duda, que su madre trabajó en esa labor en otra casa, pero precisando, no obstante, que fue sólo durante uno o dos meses; resultando que el mismo informe del detective privado contratado por el esposo evidencia, como destaca la resolución apelada, que durante el periodo que el detective hizo el seguimiento comprendido entre el 29 de octubre y el 9 de diciembre de 2010, Doña María Milagros trabajaba como empleada de hogar en un único domicilio y sólo los viernes con horario de 09:05 h de la mañana a 14:15 h de la tarde. Y tampoco el hecho de que la Sra. María Milagros comprara un vehículo o hiciera reformas en la vivienda -como se aducía en la instancia y se insiste en el recurso de apelación- permite sostener otra cosa, pues, si el vehículo costó 3000 € y las reformas, consistentes en el cambio de unas puertas, 1500 €, además se pudieron comprar y realizar gracias a la ayuda del abuelo materno, tal y como coinciden en señalar madre e hijos.

Acierta, pues, la sentencia apelada cuando dice que el importe de las pensiones alimenticias para los hijos y compensatoria ' abocó a Doña María Milagros a desempeñar algún tipo de trabajo dado que con el importe de las citadas pensiones, que como se ha dicho ascienden a la actualidad a 683 euros, le resultaba imposible atender tanto sus necesidades básicas como las de sus hijos, que en aquél entonces contaban 20 y 13 años '. Esa situación de la esposa contrasta notablemente con las inalteradas posibilidades económicas del esposo derivadas de su condición de Teniente (' en el año 2010, a tenor de la declaración de la renta por él aportada correspondiente a ese ejercicio, obtuvo unos ingresos computables de 39.573,80 euros lo que arroja unos ingresos mensuales de 3297 euros, y en la presente anualidad-2012- , a tenor de la nómina del mes de marzo obrante en autos, ascienden a 2832 euros brutos'). Sorprende que en el recurso de apelación también se traigan a colación los ingresos de los hijos del matrimonio, pues, recordando ya la sentencia apelada que la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio, además Jorge deja claro que no hacía aportaciones económicas directas a su madre, sino que, con lo obtenido con su trabajo, gestionaba sus propios gastos, con el añadido de que, alcanzada la independencia económica, la extinción de la pensión de alimentos que debía abonarle el padre va a suponer a éste ' aumentar su actual capacidad económica en un 12,50 %', como bien destaca la sentencia de instancia; y Francisca , que se encuentra estudiando una carrera universitaria, también deja claro que ella cuida niños para sufragarse la carrera.

Por supuesto que tampoco escapan a la Juzgadora de instancia otros datos, tales como la larga duración del matrimonio (24 años), la dedicación de la esposa al cuidad y atención a los hijos (al contraer matrimonio abandonó su empleo de recepcionista en un hotel), su falta de cualificación profesional y su edad -actualmente 56 años-.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la limitación temporal, la pensión compensatoria fue establecida en la separación sin limitación temporal, no se puede aceptar el mero transcurso de los años como causa extintiva de un derecho que nació sin límite alguno y, debiéndose atender a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, las que aquí concurren impiden poder afirmar la existencia de posibilidades ciertas de superación de la situación de desequilibrio económico en un concreto plazo razonable, lo que desaconseja establecer en este momento limitación temporal alguna a la pensión compensatoria, coincidiendo, una vez más, con la conclusión bien razonada de la Juzgadora de instancia.

QUINTO.-Finalmente, en cuanto a la reducción, establecida la pensión compensatoria en un porcentaje de los ingresos del esposo, acorde con cuanto se lleva expuesto, no cabe apreciar razones para modificar tal porcentaje. Además, centrada básicamente la controversia en el dato analizado de que la esposa estuvo trabajando y en que en el convenio regulador de la separación se pactó respecto a ese porcentaje que el esposo 'dejaría de satisfacer en el momento en que la esposa accediera a un puesto de trabajo remunerado, pasando en ese momento a la mitad de lo que viniera percibiendo la esposa', no es este juicio el marco adecuado para dilucidar las consecuencias en el cumplimiento de la sentencia de separación del hecho de haber trabajado la esposa; y en este divorcio, en definitiva un juicio autónomo de aquél, aunque le sirva de referente, ratificada la misma medida, resulta que, como también indica la sentencia apelada, ' Doña María Milagros no ejerce en la actualidad empleo alguno ' y el resto de las circunstancias concurrentes, incluida la precaria labor de asistencia de hogar realizada por la esposa y las posibilidades económicas del esposo, desaconsejan la reducción de la pensión compensatoria.

SEXTO.-No obstante la desestimación del recurso de apelación, las mismas razones que llevaron a la sentencia de primer grado a no hacer expresa imposición de las costas de la instancia (aunque estima parcialmente la demanda, atiene a que se trata ' de una materia encuadrada en el Derecho de Familia, en atención a la naturaleza del procedimiento y la actitud procesal de las partes...'), aconsejan el mismo pronunciamiento respecto de las de esta alzada. Recordar que, aun el tenor del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remiten sus artículos 397 y 398, constituye un criterio o uso habitual adoptado por los tribunales de no imponer las costas a ninguna de las partes en los procesos matrimoniales, o, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 13 de julio de 2004 (nº 312/2004, rec. 302/2004), existe una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de familia de hecho se aplica como principio general el criterio subjetivo o el de la temeridad, o que atiende a la facultad discrecional del Juzgador que le permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación de Don Cornelio , contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena , en el juicio de divorcio número 424/2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/16/13; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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