Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 145/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 273/2012 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 145/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100324
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 145/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 26 de septiembre de 2013 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 273/2012, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000148/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo parte apelante, la demandantes. Dña. Manuela , Dña. María Cristina , Dña. Delia y Dña. Martina , r epresentadas por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria, y asistidas por el Letrado D. José Francisco López de la Peña Saldías ; parte apelada, el demandado , D. Patricio , representado por la Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por los Letrados D. Juan de la Fuente Gutierrez y Dña. Maitane Ansa Arizcuren.
Siendo Ponente su Presidente Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio de 2012 , el referido Juzgado dictó sentencia en el expresado procedimiento cuyo fallo literalmente dice:
' Desestimo íntegramente la demandainterpuesta por D.ª Manuela , D.ª María Cristina , D.ª Delia y D.ª Martina contra D. Patricio ; y en consecuencia absuelvo al precitado demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas ocasionadas en esta instancia.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , Dña. Manuela , Dña. María Cristina , Dña. Delia y Dña. Martina .
CUARTO.-La representación procesal de la parte apelada, D. Patricio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referenciado, habiéndose señalado día para su deliberación y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Dña. Manuela , Dña. María Cristina , Dña. Delia Dña. Martina interpuso demanda de juicio ordinario ejercitando la acción reivindicatoria de bienes muebles frente a D. Patricio interesando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
Declarar que los bienes muebles descritos y reseñados en el acta notarial aportada pertenecen a las herederas de Dña. Florinda , sus hijas Dña. Manuela , Dña. María Cristina , Dña. Delia Dña. Martina .
Condenar al demandado a estar y pasar por esta declaración y hacer entrega de los referidos muebles a sus propietarias
Condenar al demandado al pago de las costas causadas.
La sentencia desestima la demanda y frente a ella se alza la parte actora interesando se revoque y se estime aquella.
Alega :
a.-que el motivo del recurso se circunscribe a dilucidar si los bienes existentes dentro de la casa donada al demandado, que no fueron mencionados en la donación (a la que luego haremos referencia), estaban o no incluidos en la misma y, si pese a ello como cuestión jurídica si esos mismos muebles tienen o no el carácter de accesorio a los efectos de la Ley 347 del Fuero Nuevo los que los convertiría en parte del inmueble y por tanto donados.
b.-En cuanto a la pretendida falta de identificación de los bienes sostiene que los se reclaman son los que coinciden exactamente con los descritos en el acta notarial, doc. núm. 9 de la demanda.
c.-Que respecto a la carencia de título por ser insuficiente el universal de herencia, sostiene que todos los bienes que se reclaman pertenecieron a D. Julián y si no fueron donados con la casa, título que alega el demandado, es obvio que forma parte de la herencia.
d.-Por último alega que interpuso la demanda siguiendo la doctrina marcada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de febrero de 2012, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra y que si la juzgadora resuelve en contra del criterio de cinco magistrados debería conceder como mínimo que el caso presentar serias dudas de derecho y por eso en base al art. 394.1 LEC en supuesto de que se desestime la petición principal no se debe condenar en costas.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
El iter histórico viene recogido en la sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo, que aceptamos y que se transcribe a continuación:
'1.- D. Julián , difunto padre de los litigantes, no era hijo único, sino que cuando menos tenía una hermana, madre esta del testigo Sr. Luis , tal y como se desprende de la declaración del meritado testigo.
2.- El precitado D. Julián adquirió la propiedad de la casa familiar que nos ocupa incluidos los bienes muebles radicados en ella, así como de treinta y siete fincas más, en su mayoría rústicas, en virtud de donación universal de bienes presentes y futuros ordenada por su madre en escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 29 de abril de 1949 (así se infiere del tenor de las escrituras de donación de 1 de enero de 1997 y 9 de noviembre de 1989, documentos nº 3 y 2 de la demanda y la contestación respectivamente, no impugnados de adverso); habiendo recibido en herencia la hermana de D. Julián antes aludida, la cual abandonó el domicilio familiar con ocasión de contraer matrimonio, 'la dote y algo de dinero', según declaraciones del mentado testigo D. Luis .
3.- La gestión de las fincas rusticas de labranza antes aludidas se llevaba a cabo por D. Julián , pasando a hacerlo conjuntamente con este su hijo el demandado D. Patricio , cuando abandonó sus estudios a una edad aproximada entre los 16 y 18 años, hecho este que además no haber sido explícitamente controvertido, resulta así mismo de la declaración del meritado testigo D. Luis .
4.- Los padres de los litigantes residieron en el inmueble familiar hasta su fallecimiento (D. Julián en el año 2000 y D.ª Delia en el año 2010), haciéndolo siempre en compañía de su hijo D. Patricio , cuya esposa se mudó a este al casarse en el año 1990; viviendo en la actualidad la pareja con sus hijos; mientras que en el caso de las demandantes, estas no residieron temporalmente en la precitada casa mientras cursaban estudios en Pamplona, abandonando definitivamente la misma con ocasión de contraer matrimonio, tal y como se desprende de las declaraciones testificales practicadas.
5.- El 23 de junio de 1981, los padres de los litigantes otorgaron testamento de hermandad por el cual se instituyeron mutua y recíprocamente herederos, y además, para el caso de fallecimiento simultaneo o de no otorgamiento del sobreviviente de nueva disposición, nombraron e instituyeron como único y universal heredero al demandado, con la obligación de entregar a cada una de sus hermanas la suma de 300.000 pesetas, y además costear los estudios de su hermana pequeña Martina hasta que terminase la carrera, proporcionándole alimentos civiles en el sentido más amplio 'hasta que no se colocare' (doc. nº 1 de la contestación).
6.-En virtud de donación formalizada por escritura de 9 de noviembre de 1989, los padres de los litigantes transmitieron al demandado, con reserva de usufructo, treinta y seis fincas rústicas, de las cuales treinta y tres las había adquirido D. Julián con ocasión de la donación universal efectuada por su madre a la que aludimos anteriormente, y las restantes por compra constante matrimonio; donándole así mismo la cantidad en metálico de 100.000 pesetas (doc. nº 2 de la contestación).
7.- En fecha de 31 de enero de 1997, y también mediante escritura pública, D. Julián donó al demandado 'la nuda propiedad' del inmueble familiar ('casa, huerta y almacenes sitos en el nº NUM000 de la CALLE000 ), dos fincas urbanas más y dos fincas rústicas, todas ellas adquiridas en virtud de la meritada donación universal de 1949, con reserva a su favor y el de su esposa del usufructo (doc. nº 3 de la demanda).
8.- Después del fallecimiento de D. Julián en el año 2000, las relaciones entre D. Patricio y su madre se deterioraron, otorgando esta el 14 de noviembre de 2001 testamento por el cual instituyó como herederas únicas y universales, por partes iguales, a sus cuatro hijas (doc. nº 1 de la demanda).
9.- En la zona de Mendigorría existen diversos supuestos en los que la casa familiar y tierras de labranza vinculadas a la misma, se han transmitido como un todo, incluidos los muebles radicados en la primera, a aquel de los descendientes que se ha dedicado a trabajar las tierras, siendo este por ejemplo el caso del testigo D. Luis , tal y como el mismo manifestó en el acto del juicio, habiendo así mismo explicitado que los padres de los litigantes pidieron consejo a su propio padre, solicitándole les explicase cómo había procedido para dejarle todo a su hijo (entendemos legalmente), para hacer lo propio con el suyo; debiendo añadir en este momento esta juzgadora que no ha detectado ninguna circunstancia, ni se ha puesto de relieve en relación al testigo dato alguno por el cual deba dudarse de su imparcialidad, ni de la veracidad de su aserto, ostentando exacta e idéntica relación de parentesco respecto de las partes.'
Las hermanas son las demandantes ya referidas.
Sostienen las actoras que los bienes muebles que estaban dentro de la casa que fue donada al demandado los adquirió su madre en virtud del testamento de hermandad y por ende los han adquirido ellas al ser las herederas de su madre.
La cuestión litigiosa, como acertadamente se dice en el recurso de apelación, es interpretar la Ley 347 F.N.
La Ley 347 dispone que 'son bienes inmuebles las fincas y los derechos sobre las mismas, así como salvo prueba en contrario, todo lo que a ellas se halle inseparablemente unido y los accesorios que se destinan a su servicio. Todas las otras cosas son bienes muebles.'La palabra clave está en los accesorios que se destinan a su servicio.
El Fuero Nuevo en la Ley 347 utiliza el término accesorios para referirse a aquellos bienes que sirven a una determinada explotación de manera tal que ésta transmite a aquellos una naturaleza inmobiliaria.
Para la aparición de un inmueble por destino y consiguientemente de una relación pertenencial entre una cosa a un mueble y una inmueble (la finca), han de concurrir unos requisitos imprescindibles, a saber: primero un acto de destinación; en segundo lugar una relación de servicio entre la cosa accesoria y la cosa principal y por último una voluntad o propósito de quien realiza la destinación de que el vínculo establecido en virtud de ella sea duradero o permanente.
Los inmuebles por destino conservan en todo momento su independencia e individualidad y es sólo quien ostente el dominio sobre la cosa principal y sobre la accesoria quien lleva a cabo la inmovilización. Mediante este procedimiento técnico se evita la desconexión de ciertos bienes que económicamente están unidos formando un todo y se elude el riesgo de que los accesorios necesarios de un fundo queden separados de éste a los efectos de la aplicación del régimen de los muebles (Díez Picazo, Fundamento tercero, página 193).
Evidentemente los muebles, sillas, camas, mesas, espejos, armarios, vajilla que existen en una vivienda, y que es el domicilio, están al servicio de la casa para dotar de comodidad y confort a sus habitantes que destinan precisamente esos bienes a su propio confort y uso y esos moradores o habitantes de la vivienda destinan esos muebles a que les hagan las vida cómoda y agradable.
El Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su sentencia 5/92 de 28 de abril manifiesta que vendida una nave industrial con todos sus accesorios deben entenderse incluidas siendo el objeto de la venta tantos los bienes incorporados como los que se destinen a su servicio.
Y en este sentido literalmente esta sentencia decía así:
'Parece oportuno destacar, en este somero análisis, que la citada norma foral, tan semejante al apartado 3.º del art. 334 del Código Civil en cuanto atribuye la condición de bien inmueble a «todo lo que se halla inseparablemente unido» a la finca, difiere de los aps. 4.º a 7.º de dicho precepto en cuanto lejos de contener una enumeración más o menos exhaustiva de otros bienes inMUEBLES por destino, confiere esa condición, de forma genérica a «los accesorios que se destinan a su servicio» -servicio de la finca- dicción que guarda mayor analogía con la de los arts. 883 -«La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios...»- y 1097 -«La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados»- normas ambas del dicho Código Civil , prescindiendo de si esos accesorios tienen la condición de inMUEBLES por incorporación o destino, en aplicación del citado art. 334, expresión esta de «accesorios» empleada, por las dos escrituras públicas de anterior referencia, que se relacionan también con el concepto de «pertenencias» de un bien inmueble, o principal, condición que requiere un acto de destinación, poniendo por voluntad del propietario una cosa mueble en una relación de servicio o subordinación con respecto a un inmueble de forma más o menos duradera, siempre con una cierta estabilidad, supuesto en el que se plantea el problema de si los negocios referentes al inmueble alcanzan también a sus «pertenencias» como cuestión a resolver de acuerdo con una razonable interpretación del contrato, siendo de advertir que esa categoría de las «pertenencias» tiene precedentes en el derecho romano «instrumentum fundi», «instrumentum domus», en el germánico y en el derecho histórico castellano, Partida 6, 9, 37 y Partida 5, 5, 28 que, si nada se expresaba en contrario, entendían comprendidas en el legado y la venta de la cosa principal sus «pertenencias», expresión que parece puede relacionarse con aquella otra de «accesorios» que emplean el Fuero Nuevo de Navarra en su ley 347 y los antes citados arts. 883 y 1097 del Código Civil .
En base a estas consideraciones parece indudable que si las mamparas , elementos de división del espacio interior de la finca, deben estimarse como inMUEBLES por hallarse inseparablemente unidas a la finca, de modo que su separación, aun siendo posible sin deterioro de las mismas, no lo sería sin quebranto del todo o conjunto que, de retirarlas, dejaría de ser un local, o un conjunto de locales , de las condiciones descritas en las escrituras por las que fue por dos veces transmitido, para convertirse en una nave, o conjunto de naves, diáfana sin ninguna clase de división en distintos espacios interiores; condición que igualmente debe aplicarse a los sistemas calefactores de aire caliente de las oficinas, unidos al inmueble de forma fija, y a su servicio, de forma que para desmontarlos han de sacarse de la pared, en la que se encuentran parcialmente empotrados, condición esta de inMUEBLES por incorporación que atribuye la STS 18-3-1961 ( RJ 1961 960 ) a elementos tan similares a los de referencia como son los radiadores, pero es que en todo caso, de no aceptarse esa tesis, tanto las mamparas como los sistemas calefactores tendrían sin duda la condición de «accesorios» de la finca destinados a su servicio, comprendidos por tanto en el concepto de inMUEBLES de acuerdo con la ley 347 del Fuero Nuevo de Navarra.'
En base a las consideraciones expuestas los bienes muebles que ahora se reclaman son accesorios de la casa y por tanto se consideran como inmuebles, y por ende comprendidos en la donación aquella.
Queda acreditado por las distintas donaciones referidas, y por la documental e iter histórico que D. Patricio trabajaba para la casa (amo viejo, amo nuevo).
TERCERO.-En el supuesto de que no fueran considerados bienes inmuebles por accesoriedad sino que se consideraran muebles, D. Patricio los hubiera adquirido por prescripción puesto que los poseía con justo título y buena fe(la donación), y los poseía a ciencia y paciencia de quien le hizo la misma, su padre. En consecuencia, los habría adquirido por prescripción de tres años (Ley 356 y 357 FN).
CUARTO.-La condena en costas que la hace la sentencia apelada ha de ser mantenida puesto que no se observa ninguna duda ni de hecho ni de derecho, al menos el juez de primera instancia no tuvo ninguna.
Es de rechazar el argumento de que se interpuso la demanda siguiendo el criterio de la doctrina marcada por la sentencia del TSJ de Navarra de 18 de febrero de 2002 y de la Sección Tercera de esta misma Audiencia de 25 de junio de 2001 , puesto que, en definitiva, la parte actora escogió el argumento que más convenía a sus pretensiones, y si es por citar sentencias también se debió de fijar en el voto particular de esta sentencia de TSJ de 18 de febrero de 2002 que viene a confirma también el criterio mantenido en la sentencia 5/1992 de 28 de abril del TSJ de Navarra.
No obstante la adquisición de los bienes por prescripción ya referida, disipa cualquier duda sobre la propiedad de los muebles de la casa.
QUINTO.-Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho segundo se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
